REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.280

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ADELA CEDEÑO

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CEDEÑO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDADA: JOSE FRANCISCO RAMIREZ CEDEÑO Y OTROS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Octubre del año 2010 fue recibida por la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ADELA CEDEÑO, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 144.874, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO e IRIS JOSEFINA RAMIREZ CEDEÑO, quien alega que la presente acción es para demandar de manera formal a los codemandados de autos que son sus hijos, para que reconozcan o en su defecto este tribunal sirva declara la existencia de la relación concubina que sostuvo con el padre de los antes identificados el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.349.950, quien falleció Ab-intestato, el día 20-07-2010, en el hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, según se desprende del Acta de Defunción, N° 724, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure. Alegando en el libelo de demanda; Que el objeto de la presente acción es para demandar a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO e IRIS JOSEFINA RAMIREZ CEDEÑO, ya identificados en el expediente.
Por cuarenta y tres (43) año sostuvo una relación concubinaria, de forma pública, ininterrumpida y notoria, ante familiares y sociedad en general, con el ciudadano JOSE ANRONIO RAMIREZ (+).
Que durante esa relación concubinaria procrearon tres (3) hijos, de nombres JOSE FRNACISCO, LUIS ALBERTO e IRIS JOSEFINA RAMIREZ CEDEÑO.
Que durante su relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ella contribuyó con la formación del patrimonio conyugal de forma económica y con el cuidado y esmero que le dio a su concubino.
Fundamento su pretensión en los artículos 767, 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución.
El día 18 de octubre de 2010, este tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 ejusdem. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de octubre del año 2010 los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO e IRIS JOSEFINA CEDEÑO, plenamente identificados en el expediente, presentaron por ante este Despacho escrito de convenimiento de todos y cada uno de los puntos solicitados por la ciudadana ADELA CEDEÑO, en su escrito de demanda. Y por último solicitaron la homologación de dicho convenimiento.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la petición de homologación al convenimiento planteada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO e IRIS JOSEFINA CEDEÑO, con fundamento a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil y al doctrinario Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE por ser materia relativa a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil etc. Y en consecuencia son ajenas estos asuntos a las figuras jurídicas de la auto composición procesal (transacción, convenimiento, y desistimiento).
En fecha 23 de diciembre de 2010, al folio 25 riela, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, consta que los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO RAMIREZ CEDEÑO e IRIS JOSEFINA CEDEÑO, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas. Asimismo entró en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 27, cursa auto donde se ordenó revocar el auto cursante en folio 26, y se fijó el décimo quinto día para que tuviera lugar el acto de informes conforme al artículo 511; por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia de tener como contestada la demanda en la presente causa, y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2011, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2011 exclusive, fecha en la cual el Tribunal fijó el lapso para presentar los informes, hasta el día 09 de febrero de 2011, a los fines de verificar el término de quince 15 días de despacho para los informes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas en lapso probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
Copia simple de Constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil El Recreo del Municipio El Recreo del estado Apure, de fecha 20-06-2010, donde se desprende que los ciudadanos JOSE A RAMIREZ y la ciudadana ADELA CEDEÑO, desde el año 1968 hasta la fecha de expedición convive como concubinos, marcado con la letra ”A”, cursante al folio 05 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificadas de las actas de Nacimientos Nros 36, 1.897 y 134 emanado del Registro Civil de la Parroquia San Fernando; se evidencia de las actas de nacimientos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO, LUIS ALBERTO E IRIS JOSEFINA que son hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ y ADELA CEDEÑO, anexas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de Defunción N° 724 del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, de fecha 28-07-2010. Donde se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIRE, falleció en día 20-07-2010, en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta Ciudad de San Fernando, tenía 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N°3.349.950, concubino de la ciudadana ADELA CEDEÑO y deja 3 hijos los ciudadanos JOSE FRANCISCO, LUIS ALBERTO e IRIS JOSEFINA, el mismo fallece a consecuencia de Encefalopatía vasmica, insuficiencia renal aguda, síndrome hepato renal, linfoma no hodring. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante la ciudadana ADELA CEDEÑO ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante ADELA CEDEÑO y el decujus ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante Cuarenta y dos (42) años, a partir del año 1.968 hasta el día 20 de julio del año 2.010 día en que fallece, quienes procrearon tres hijos JOSE FRANCISCO, LUIS ALBERTO e IRIS JOSEFINA RAMIREZ CEDEÑO como se evidencia de las originales de las de nacimientos Nros marcadas con las letras B”, “C” y “D” cursante a los folios 6 al 8 del expediente.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ADELA CEDEÑO y el decujus JOSE ANTONIO RAMIREZ, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, desde hace Cuarenta y dos (42) años, a partir del año 1.968 hasta el día 20 de julio del año 2.010. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ADELA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.399, con domicilio en la Urbanización El Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 144.874, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO, LUIS ALBERTO e IRIS JOSEFINA RAMIREZ CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.621.329, 13.640.872 y 14.6936.397, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector I, detrás de la Cancha Deportiva, Casa S/N, Parroquia el Recreo jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº13.559.974, inscrito en el Inpreabogado Nº 137.505.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos ADELA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.399 y el decujus JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.349.950, durante Cuarenta y Dos (42) años, a partir del año 1.968 hasta el día 20 de julio del año 2.010 día de su fallecimiento.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Once (11) días del mes de Abril del año 2.011. 152° de la Independencia Y 200° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA FERNANDEZ DE TORREALBA.
EXP-Nº 6.280
LMPS/GFDET/rossellys.