REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5.995
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LILIBETH JOSEFINA SALCEDO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARI GRATEROL PETTI
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION Y TRASPASO
DEMANDADA: YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Octubre del año 2008 fue recibida por la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN TRASPASO interpuesta por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, asistida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrito en el Inpreabogado N° 120.388, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA. Alegando la parte accionante:
Que en fecha 8 de Diciembre de 2008 quedó disuelto el vinculo conyugal de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO y el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, y una vez disuelto el matrimonio, quedó en espera de cumplir con el particular sexto de la sentencia, el cual es liquidar la comunidad conyugal que no se ha podido hacer por la negativa de su ex esposo. Siendo el único bien conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio El Milagro, Municipio San Fernando, estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mtrs2), con los siguientes linderos: Norte: Laguna con 11 mts.; Sur: Casa del Señor Antonio García; Este: Laguna con 14 mts.; Oeste: Segunda Calle El Calvario con 14 mts.
Que cada vez que ella abordaba el tema el la evadía, y le decía que todavía no había llegado la liberación de INAVI del señalado bien inmueble.
Que la abogada, que para entonces prestaba sus servicios como asesor legal para el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), redactó el documento de finiquito de cancelación para la cedente ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, donde se hacia mención de que se había otorgado la cesión a favor del ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ.
Que luego se dio cuenta que en dicho documento de finiquito se hizo fue a favor de su suegra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, en fecha 10 de noviembre del año 200, y que fue la misma asesor legal abogada CAROLINA TORRES MALDONADO, quien redactó dicho documento, el cual fue llevado al Registro y Protocolizado.
Que los vendedores ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, su ex esposo JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA y la asesora legal del INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) CAROLINA TORRES MALDONADO se confabularon en su contra para venderle nuevamente el inmueble a su suegra con la intención de sacarlo de la comunidad conyugal. Por lo que su suegra la demandó por REIVINDICACIÓN argumentando que el inmueble en cuestión era de su propiedad, por lo que dicho juicio terminó fallando a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado N° 5.995. Asimismo los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA otorgaron Poder Apud Acta a la ciudadana YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ.
Del folio 41 al 47 se encuentra inserta la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte codemandada YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Alegando la parte codemandada:
La falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio.
Que su representada no ha participado nunca en negocios con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, identificado en autos.
Que quien le cedió los derechos sobre la vivienda ubicada en la calle El Calvario, casa N° 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de, los siguientes linderos NORTE: Laguna; SUR: Casa del señor Antonio García; ESTE: Laguna y OESTE: Segunda Calle del Calvario; fue la señora ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, ya identificada; según documento notariado de fecha diez 10 del mes de noviembre del año 2006, asentado bajo el N° 69, Tomo 95, de los Libros respetivos, y quien le otorga el documento definitivo de venta es el INTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), como se evidencia en documento registrado en fecha 15 de del mes de noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 26, Folio 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006 según el artículo 170 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la Cosa Juzgada, ya que su representado intento contra la demandante una acción reivindicatoria por ser propietaria de una vivienda construida sobre una parcela propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
También negó rechazó y contradijo que su representada, se haya confabulado con los ciudadanos ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, HUGO PAEZ DE VILLANUEVA, JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ Y CAROLINA TORRES DE MALDONADO.
Negó rechazó y contradijo que la cesión que hizo la ciudadana ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ a su representada YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, es simulada.
Negó rechazó y contradijo que el inmueble ya identificado, perteneciera a la comunidad de gananciales de JOSE LUIS BATA Y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA.
Que no hubo venta de la cosa ajena, por cuanto el documento donde aparecía el ciudadano JOSE LUIS BATA como cesionario, fue revocado en todas y cada una de sus partes el documento de cesión entre la ciudadana ZAIDA ROJAR ARAUJO DE PAEZ y JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ.
Niega rechaza y contradice que la cesión y traspaso que se le hizo a su representada esta viciada de nulidad absoluta.
Niega rechaza y contradice que si representada sea la responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
En fecha 12 de diciembre del año 2008, la abogada YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos
La parte codemandada, los ciudadanos ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, representados por la abogada YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ alegaron en su escrito de contestación a la demandada:
Negó rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA por la nulidad del documento de cesión y traspaso de todos los derechos del inmueble ya identificado.
Niega rechaza y contradice que sus representados hayan confabulado con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA Y CAROLINA TORRES MALDONADO.
Niega rechaza y contradice que hayan realizado la cesión y traspaso de derechos ajenos a la ciudadana YELITZA COROMOTO PAEZ VILLANUEVA.
Niega rechaza y contradice que el inmueble ya señalado pertenezca a la comunidad conyugal de los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA SALCEDO y JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ.
Rechazó negó y contradijo, que su representada haya actuado en complicidad con los ciudadanos YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Rechazo negó y contradijo, que sus representados ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA hayan ocasionado daños económicos a la demandante de autos. Asimismo que hayan ocasionado daños y perjuicios.
Y por ultimo negó rechazó y contradijo que el traspaso y cesión que se le hizo a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Impugnó las copias insertas en los folios 21 y 22 del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero se dejo constancia mediante auto, del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso a pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2009 el apoderado de la parte codemandada Abog. JOSE ANGEL ARMAS.
En fecha 16 de febrero de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El abogado JOSE ANGEL ARMAS con el carácter acreditado en autos promovió lo siguiente:
De las pruebas documentales:
Documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Subalterno bajo el N° 26, folios 134 al 140. Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto trimestre del año 2006. Marcado con la letra “A”.
Documento donde consta que su representada es la adjudicataria de un inmueble perteneciente al INSTITUTTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicado en el Barrio “El Calvario”, el cual se encuentra cancelado. Marcado con letra “B”.
Copia de la sentencia de fecha 08 de julio de 2008 del expediente N° 5650. Marcado con la letra “C”.
En su oportunidad legal, la ciudadana YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, promovió las siguientes pruebas:
De la prueba documental;
Documento donde revocaron la cesión presentada por ante la Notaria Pública de San Fernando del Municipio San Fernando, estado Apure, inserto bajo el N° 107, Tomo 43 de fecha 06 de octubre de 2000, anexo copia certificada de lamisca marcada con la letra “A”.
En su tiempo procesal la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, promovió las siguientes pruebas.
De las documentales:
Copia certificada del documento donde José Luis Bata, adquiere un inmueble que sirvió de domicilio conyugal y que se acompaño al libelo de la demanda marcado “A”. Que riela a los folios del expediente.
Copia fotostática de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Marcada con la letra “B” inserta en el expediente.
Copia de recibo privado que acompañó al libelo de la demanda, que cursa en el folio 22 como marcado “B”.
Original de documento donde su ex cónyuge JOSE LUIS BATA celebró un contrato de cesión de derechos con la propietaria del inmueble ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 107, Tomo 43, de los Libros de autenticaciones respectivos, que corre inserto al folio 21.
Original del documento donde su ex cónyuge JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ compra el inmueble en el que tenia a su domicilio conyugal, el cual riela al folio 17, 18 y 19 del expediente.
Copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, le cedió con posterioridad a la suegra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ, el mismo inmueble adquirido por el cónyuge y que corre inserto en los folios 23, 24 y 25 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2009, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 511.
Consta al folio 168 el escrito de informes presentado por la abogada YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ identificada en el expediente.
Del folio 170 al 173, consta escrito de informes presentado por el abogado JOSE ANGEL ARMAS identificado en los autos.
En fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oír informes en la presente causa.
Al folio 184 el abogado JOSE ANGEL ARMAS presentó escrito de observación de informes.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 25 de enero de 2010, la abogada MARI GRATEROL PETTI con el carácter de autos, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal Abog. Luz Marina Silva P. en la presente causa.
Consta al folio 188, el abocamiento dictado por la Juez de este despacho de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 14 ejusdem.
En fecha 11 de marzo del presente año, se reanudó la causa al estado de dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESION Y TRASPASO interpusiere la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402 asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.190.429, Inpreabogado N° 120.388, mediante la cual solicita la nulidad del documento de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ cuya cesión y traspaso fue realizada por los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 10-11-2006, bajo el N° 69, tomo 95. Que en fecha 8 de Diciembre de 2008 quedó disuelto el vinculo conyugal de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO y el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, y una vez disuelto el matrimonio, quedó en espera de cumplir con el particular sexto de la sentencia, el cual es liquidar la comunidad conyugal que no se ha podido hacer por la negativa de su ex esposo. Siendo el único bien conyugal por haberse adquirido durante el matrimonio.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio El Milagro, Municipio San Fernando, estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mtrs2), con los siguientes linderos: Norte: Laguna con 11 mts.; Sur: Casa del Señor Antonio García; Este: Laguna con 14 mts.; Oeste: Segunda Calle El Calvario con 14 mts, cada vez que ella abordaba el tema el la evadía, y le decía que todavía no había llegado la liberación de INAVI del señalado bien inmueble.
Que la abogada, que para entonces prestaba sus servicios como asesor legal para el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), redactó el documento de finiquito de cancelación para la cedente ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, donde se hacia mención de que se había otorgado la cesión a favor del ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ.
Que luego se dio cuenta que en dicho documento de finiquito se hizo fue a favor de su suegra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, en fecha 10 de noviembre del año 2006, y que fue la misma asesor legal abogada CAROLINA TORRES MALDONADO, quien redactó dicho documento, el cual fue llevado al Registro y Protocolizado.
Que los vendedores ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, su ex esposo JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA y la asesora legal del INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) CAROLINA TORRES MALDONADO se confabularon en su contra para venderle nuevamente el inmueble a su suegra con la intención de sacarlo de la comunidad conyugal. Por lo que su suegra la demandó por REIVINDICACIÓN argumentando que el inmueble en cuestión era de su propiedad, por lo que dicho juicio terminó fallando a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, de los hechos narrados alega la demandante que los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, realizaron la cesión y traspaso con antelación a su ex cónyuge y por ende dichos derechos y acciones pertenecían a la comunidad de gananciales.
A los efectos de cumplir con la especificación de los daños y perjuicios causados por la cesión y traslado de los derechos del referido inmueble manifestó: El daño económico que se le ha causado al obligarla a sostener un juicio de reivindicación, pagando honorarios profesionales, el daño patrimonial que se le ha causado al despojarla de los derechos sobre la mitad del inmueble que le corresponde por formar dicho bien parte de la comunidad conyugal que existió derivada de la unión matrimonial entre ella y el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, al referirse a daño moral alegó que se le causó debido a la acción reivindicatoria que incoara en su contra la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Fundamento la demandada en los artículos 148, 149,150, 156,547,1483,1942,1196,1184,1185,1195,761,764,765 y 1481 del Código Civil
El Apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.169.110, Abogado JOSE ANGEL ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, en su escrito de contestación de la demanda opuso PUNTO PREVIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, haciendo valer la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio , en virtud que su representada no participó en negocios con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, ex cónyuge de la demandante, ya que quién le cedió los derechos a ella sobre la vivienda objeto de la presente controversia fue la ciudadana ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, según documento notariado de fecha 10-11-2006, asentado bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos, y quién le otorgo el documento definitivo de venta es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) como se evidencia en documento registrado en fecha 15 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 26, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006, según el artículo 170 del código Civil venezolano, la acción corresponde al cónyuge que de algún u otra forma se considere afectado contra los que intervinieron en el negocio jurídico, que al no intervenir su representada en exigir acto de disposición con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, igualmente, conforme al artículo 361 Primera Parte del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cosa Juzgada ya que como señala la demandante su representada intento en contra de la demandante acción reivindicatoria por ser propietaria de una vivienda construida sobre una parcela propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure en juicio que curso por ante este mismo Tribunal bajo el expediente N° 5650, se debatió sobre la propiedad del mismo y en sentencia definitiva se determinó que el inmueble es de propiedad de YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, razón por la cual no debería ser traído nuevamente a discusión por que violaría la cosa juzgada.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que intento la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA contra su representada, ya que demanda una serie de hechos que nada tiene que ver su representada, como lo es la fecha del matrimonio del ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, y que no han podido liquidar la comunidad conyugal por la negativa de su cónyuge, igualmente rechazó que su representada se haya confabulado con los ciudadanos ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, HUGO PAEZ DE VILLANUEVA, JOSE LUIS BATA ROGRIGUEZ Y CARAOLINA TORRES DE MALDONADO, así como que la cesión que la ciudadana ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, le hizo a su representada, es simulada.
Negó rechazó y contradijo que el inmueble descrito en el escrito de contestación que le cedió legítimamente la ciudadana ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ a su representada pertenezca a la comunidad ganancial de JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, así como que su representada sea responsable de daños y perjuicios hacia la demandantes. Asimismo impugno de conformidad con el artículo 429 las copias que corren a los folios 21 y 22 del expediente N° 5995.
La Abogada YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.449, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.864, con domicilio procesal en el Edif. Lila, 2do. Piso, Oficina N° 05, Av. Miranda, San Fernando de Apure, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos ZAIDA ROJAAS ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.872.141 y 11.755.887 respectivamente, domiciliados ambos en San Fernando de Apure, en la oportunidad procesal de la contestación de demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parres, la demanda que intentó la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA en contra de sus representados por la nulidad del documento de cesión y traspaso de todos los derechos que estos hicieron a YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, además que es falso que sus representados se hayan confabulado con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA Y CAROLINA TORRES MALDONADO, igualmente negó que sus representados hayan realizado cesión y traspaso de derechos ajenos a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, por que si bien es cierto que según documento de fecha 06-10-2000, notariado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, anotado bajo el N° 107, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, le cedieron al ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, una vivienda construida sobre una parcela propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure con los siguientes linderos: Norte: Laguna con 11 mts.; Sur: Casa del Señor Antonio García; Este: Laguna con 14 mts.; Oeste: Segunda Calle El Calvario con 14 mts, en fecha 10 de noviembre del año 2006 según documento autenticado en la misma notaria anotado bajo el N° 41, Tomo 95 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria estos convinieron de mutuo y amistoso revocar en todas y cada una de sus partes el documento registrado por ante la notaria Pública del Municipio San Fernando, inserto bajo el N° 107, tomo 43, de fecha 06-10-2000, por lo tanto es falso que los derechos que le cedieron a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, no le pertenecían a sus representados.
Además señaló que es falso que el inmueble ya señalado pertenezca a la comunidad conyugal entre la demandante LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA Y JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, asimismo impugno de conformidad con el artículo 429 las copias que corren a los folios 21 y 22 del expediente N° 5995.
Trabada la litis en los términos antes descritos este tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas por las partes de la presente acción.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Copia certificada de documento notariado por ante la notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 10-11-2006 bajo el N° 70, Tomo 95, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en este documento se evidencia la venta que la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ cede y traspasa en forma simple y pura a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILANUEVA, un inmueble ubicado en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure con los siguientes linderos: Norte: Laguna con 11 mts.; Sur: Casa del Señor Antonio García; Este: Laguna con 14 mts.; Oeste: Segunda Calle El Calvario con 14 mts . Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ Y LILIBETH JOSEFINA SALCEDO VALORAR
3.- Documento original notariado por ante la notaria notariado por ante la notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 10-11-2006 bajo el N° 70, Tomo 95, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, esta prueba ya fue analizada y valorada en el numeral 1.
4.- Documento original, mediante el cual MANUEL ALVAREZ, en su condición de Gerente General Estatal Apure concedió a la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO, un crédito destinado para la construcción de una vivienda
5.- Copia fotostática de constancia, mediante el cual el ciudadano HUGO PAEZ le vende una casa al ciudadano BATA RODRIGUEZ JOSE LUIS.
6.- Copia fotostática de documento notariado por ante la notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10-11-2006, mediante el cual GUSTAVO ALBERTO ORTEGA CELIS, en su condición de Gerente General Estatal Apure concedió a la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO, un crédito destinado para la construcción de una vivienda.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION Y PROMOCION-
CON LA CONTESTACION:
No promovió.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION.-
1.- Documento de propiedad debidamente registrado por ante el registro Subalterno en fecha 15-11-2006, anotado bajo el N° 26, folios 134 al 140, Protocolo Primero Tomo 27, Cuarto Trimestre del Año 2006 mediante el cual el instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estatal apure, otorgó documento de propiedad a favor YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, sobre un inmueble constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure con los siguientes linderos: Norte: Laguna con 11 mts.; Sur: Casa del Señor Antonio García; Este: Laguna con 14 mts.; Oeste: Segunda Calle El Calvario con 14 mts, . Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Copia certificada de la sentencia en el del expediente N° 5650 nomenclatura de este Tribunal que por acción reivindicatoria intentará la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, CONTRA LILIBETH JOSEFINA SALCEDO GOITIA, en la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria. (VALORAR).
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION Y PROMOCION.
CON LA CONTESTACION:
No Promovió
CON EL ESCRITO DE PROMOCION
1.- Copia certificada de Documento notariado por ante la notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 10-11-2006 anotado bajo el N° 41, Tomo 95, de los libros de Autenticación llevados por ante esa notaria. Con este documento quedó demostrado que la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA y JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, de mutuo acuerdo decidieron revocar en todas y cada una de sus partes el documento debidamente notariado pro ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure insertó bajo el N° 107, Tomo 43, de fecha 06-10-2000. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada y goza de pleno valor probatorio y así se decide.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
Analizadas y valoradas como ha sido el acervo probatorio esta Juzgadora, pasa a decidir el punto previo el cual fue presentada en el escrito de contestación correspondiente a la co-demandada YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA por el apoderado judicial Abog JOSE ANGEL ARMAS , donde expreso “PREVIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, haciendo valer la falta de cualidad o la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio , en virtud que su representada no participó en negocios con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, ex cónyuge de la demandante, ya que quién le cedió los derechos a ella sobre la vivienda objeto de la presente controversia fue la ciudadana ZAIDA ROJAS ARAUJO DE PAEZ, según documento notariado de fecha 10-11-2006, asentado bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos, y quién le otorgo el documento definitivo de venta es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) como se evidencia en documento registrado en fecha 15 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 26, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006, según el artículo 170 del código Civil venezolano, la acción corresponde al cónyuge que de algún u otra forma se considere afectado contra los que intervinieron en el negocio jurídico, que al no intervenir su representada en exigir acto de disposición con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, igualmente, conforme al artículo 361 Primera Parte del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cosa Juzgada ya que como señala la demandante su representada intento en contra de la demandante acción reivindicatoria por ser propietaria de una vivienda construida sobre una parcela propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure en juicio que curso por ante este mismo Tribunal bajo el expediente N° 5650, se debatió sobre la propiedad del mismo y en sentencia definitiva se determinó que el inmueble es de propiedad de YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, razón por la cual no debería ser traído nuevamente a discusión por que violaría la cosa juzgada. Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).” Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar,
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado tanto el actor como el demandado debe de tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por NULIDAD DE LA CESION Y TRASPASO DE DERECHOS, cuyo documento fue autenticado ante la notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 10 de noviembre de 2006 bajo el N° 69, tomo 95 de los libros de autenticación respectivos, asimismo la nulidad de todos los documentos posteriores al referido documento que se deriven de su autenticidad donde se alega la falta de cualidad pasiva de la co-demandada YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA representada por su Apoderado Judicial abogado JOSE ANGEL ARMAS , para sostener la pretensión por no haber participado en negocios con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, ex cónyuge de la demandante ya que quien le cedió los derechos a esta sobre una vivienda sobre una parcela propiedad del Municipio San Fernando, constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts 2) ubicada en la segunda calle del Barrio El Calvario, casa N° 27, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure fue la ciudadana ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ según documento notariado de fecha 10-11-2006, asentado bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos, y quién le otorgo el documento definitivo de venta es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) como se evidencia en documento registrado en fecha 15 de Noviembre del año 2006, anotado bajo el N° 26, folios 134 al 140, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006, según el artículo 170 del código Civil venezolano, la acción corresponde al cónyuge que de algún u otra forma se considere afectado contra los que intervinieron en el negocio jurídico, que al no intervenir su representada en exigir acto de disposición con el ciudadano JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, igualmente, conforme al artículo 361 Primera Parte del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien no se evidencia de las actas procesales que la co-demandada tenga cualidad alguna para sostener el presente juicio ya que de las pruebas aportada por las parte se logró demostrar efectivamente la venta que se le hizo a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, fue el INAVI tal como se desprende del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; razón por la cual si tal circunstancia ha sido debidamente demostrada, no se entiende, el motivo por el cual la demandante de autos demando a la antes mencionada ciudadana razón por la cual esta sentenciadora debe declarar con lugar el punto previo de Falta de Cualidad o falta de interés alegada por el apoderado judicial de la Co-demandada YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-
Como consecuencia de estas consideraciones up supra señalada esta juzgadora no se pronuncia sobre la oposición de la cosa juzgada interpuesta como punto previo por el apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana YELIZTA COROMOTO RODRIGUEZ ni sobre lo alegado en la contestación del fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resulto como ha sido el punto previo alegado por el apoderado Judicial de la co- demandada ciudadana YELIZTA COROMOTO RODRIGUEZ este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la accionante se centra en obtener del órgano jurisdiccional la nulidad del documento de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, realizada por los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, el cual fue autenticado ante la notaria pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10 de noviembre del año 2006, bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos, quien es su suegra alegando que esos derechos no le pertenecían a los vendedores toda vez que fue realizada contraria a la Ley, en virtud que dichos derechos sobre el identificado inmueble le pertenecen por partes iguales tanto a JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ como a su persona y aun cuando es evidente que el acto fue ejecutado con la anuencia y el conocimiento de su excónyuge nunca dio su consentimiento para realizarlo y por tanto mal podría haber autorizado una cesión sin su consentimiento , que tanto los cedentes como los vendedores incurrieron en la venta de la cosa ajena puesto que su ex -cónyuge había pagado el precio tal como se evidencia de copia fotostática del recibo que acompañó marcado con la letra “E” , asimismo alego que se le causo un daño económico que asciende a los 30.000 bolívares daños y perjuicios que asciende a la cantidad de 40.000 bolívares . Igualmente alegó que se le causaron daños morales para que sean calculados prudencialmente por este Tribunal
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas)
Ahora bien en virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del documento de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones a la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, realizada por los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ Y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, el cual fue autenticado ante la notaria pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10 de noviembre del año 2006, bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos, arguyendo, que esos derechos no le pertenecían a los vendedores toda vez que fue realizada contraria a la Ley, en virtud que dichos derechos sobre el identificado inmueble le pertenecen por partes iguales tanto a JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ como a su persona y aun cuando es evidente que el acto fue ejecutado con la anuencia y el conocimiento de su ex cónyuge nunca dio su consentimiento para realizarlo y por tanto mal podría haber autorizado una cesión sin su consentimiento. Esta juzgadora observa que a los folios del 153 al 156 del expediente corre inserto documento en el cual se evidencia que los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ, HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA Y JOSE LUIS BATA RODRIGUEZ, de mutuo y amistoso acuerdo revocan en todas y cada una de sus partes del documento debidamente presentado por ante la notaria pública del Municipio San Fernando del Estado Apure inserto bajo el N° 107, tomo 43, de fecha 06-10-2000, motivo por el cual no entiende quién aquí decide porque la demandante alega que parte del inmueble le pertenece por partes iguales tanto a ella como a su ex cónyuge, si el documento fue anulado tal como se desprende de lo antes trascrito, por lo tanto no nos encontramos en la causal de nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 10-11-2006 bajo el N° 69, Tomo 95 de los libros respectivos y los subsiguientes , por falta de consentimiento de la cónyuge ya que el inmueble no formaba parte de la comunidad conyugal . Ahora bien, por lo antes expuesto se determina que en el caso que nos ocupa no se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres relativas a las nulidades, resultando forzoso declarar sin lugar la presente acción de nulidad, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por la anterior declaratoria este Tribunal no se pronuncia sobre los daños alegados por la parte actora en el capítulo V referente al petitorio del libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el punto previo opuesto por el apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana YELIZTA COROMOTO RODRIGUEZ sobre la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documentos de la Cesión y Traspaso de Derechos incoado por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA SALDECEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402, de este domicilio debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.429; Inpreabogado N° 120.388 con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, piso N° 1, Oficina N° 04 de esta ciudad de San Fernando de Apure contra los ciudadanos ZAIDA ROSA ARAUJO DE PAEZ y HUGO ALIRIO PAEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.872.141 y 11.755.887, de este domicilio representados por la abogado en ejercicio YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.449; Inpreabogado N° 122.864; y la ciudadana YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ VILLANUEVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.110 representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127; Inpreabogado N° 33.207, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce en calle Negro Primero, frente a la Plaza Bolívar de San Fernando de Apure. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés de (15) días del mes de Abril del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP- Nº 5.995
LMSP/GETF/rg.
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