REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 27 DE ABRIL DE 2011
200° y 151°

Visto el libelo de la demanda incoado por el abogado Víctor Altuna García, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández López, en la cual solicita en el numeral quinto (5to) del Petitorio, se requiera del archivo judicial del Estado Apure la solicitud Nro. 4.305 contentivo del la tramitación del Titulo Supletorio; este Tribunal niega dicho pedimento ya que la expedición del titulo supletorio es de jurisdicción voluntaria en la cual hasta el año 2005, este Juzgado no emitía copia certificada del mismo, simplemente se otorgaba el original a la parte solicitante, por lo que no reposan en los archivos de este Juzgado ni en el archivo judicial copia certificada del mencionado documento.
En cuanto a la medida innominada y conforme a lo acordado en el auto de admisión dictado en la presente causa de Nulidad de Título Supletorio, este Tribunal pasa a decidir la MEDIDA INNOMINADA solicitada de conformidad con el articulo 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en impedir la protocolización del Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 26-10-2004, sobre un conjunto de mejoras conformadas por una casa de habitación con estructura de cabillas de ½ y 3/8, piedra picada, arena lavada y piso de granito, puertas de hierro, ventanas de macuto con protectores de hierro, constante de tres (3) habitaciones, una sala de recibo, un (1) comedor, una cocina, dos baños internos, un lavadero, un (1) porche, un deposito, pozo séptico, instalaciones eléctricas y servicio de aguas blancas, construidas en un lote de terreno municipal ubicado en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en el sector Matadero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Guedez en 24 metros; SUR: Con terrenos vacíos, mide 24 metros; ESTE: Con calle sin nombre que es o fue de Wolfang Hidalgo, mide 19 metros; y OESTE: Con terreno que es o fue de José Ángel Correa, mide 19 metros.

Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Innominada conforme a al artículo 588, Parágrafo 1º ejusdem, consistente en impedir la protocolización del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-10-2004. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

La parte accionante acompañó al libelo de la demanda como medio de prueba en copia simple marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento emanado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Romulo Gallegos del Estado Apure; así como copia simple titulo supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 26-10-2004, tal como se evidencia a los folios del 11 al 14 del expediente, por cuanto consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA INNOMINADA de impedir la protocolización del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-10-2004, ya que cumple con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA solicitada de conformidad con el articulo 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, consistente en impedir la protocolización del Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 26-10-2004, sobre un conjunto de mejoras conformadas por una casa de habitación con estructura de cabillas de ½ y 3/8, piedra picada, arena lavada y piso de granito, puertas de hierro, ventanas de macuto con protectores de hierro, constante de tres (3) habitaciones, una sala de recibo, un (1) comedor, una cocina, dos baños internos, un lavadero, un (1) porche, un deposito, pozo séptico, instalaciones eléctricas y servicio de aguas blancas, construidas en un lote de terreno municipal ubicado en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en el sector Matadero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Guedez en 24 metros; SUR: Con terrenos vacíos, mide 24 metros; ESTE: Con calle sin nombre que es o fue de Wolfang Hidalgo, mide 19 metros; y OESTE: Con terreno que es o fue de José Ángel Correa, mide 19 metros.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de notificarle sobre la medida decretada.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/GT/ardo
Exp. Nro. 6348

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia interlocutoria cursante en el Expediente N° 6348.de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el abogado Víctor Altuna García, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández López, contra la ciudadana Arianí Carolina Castillo Escalona, .Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 27 días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.