REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Vista y recibida la anterior solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NAYIBE MIELES, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.142, la cual fue recibida por distribución en fecha 18-04-2011, mediante oficio de fecha 24-03-2011 N° 0365 emanado de la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en virtud que se declaro incompetente por el territorio en fecha 05-07-2007, dándosele entrada y anótese en el libro respectivo en fecha 25-04-2011. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la solicitante NAYIBE MIELES, debidamente asistida de abogado en su escrito de solicitud de fecha 26 -07-2006, la Inserción de su partida de nacimiento, en los libros de Registro Civil correspondiente de conformidad con lo establecido en los Códigos Civil y Procedimiento Civil.
Ahora bien, La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio son los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. A este respecto dispone el Código de Procedimiento Civil
Entendiéndose en la actualidad después de la publicación de la Resolución 2009-0006, que el juzgado competente para conocer de las inserciones de partida es el Juzgado de Municipio a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. En este sentido, debe entenderse que cada Juez de Municipio corresponde examinar los libros asentados dentro de su ámbito territorial, vale decir en el municipio o los municipios en los cuales tiene competencia, de lo contrario invadiría la competencia territorial que corresponde a otro juzgador, lo que podría producir consecuencias adversas incluso para el justiciable.
Así mismo en correspondencia con la norma reproducida, Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Analizadas las normas transcritas tenemos que en el presente caso se trata de un juicio en el cual la parte solicitante NAYIBE MIELES, desea establecer conforme a la legislación Venezolana, la filiación existente entre ella y su progenitora INES MIELES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.615.718, mediante la inserción de su partida de nacimiento; no obstante observa quien aquí juzga, que conforme al artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Publico debe intervenir en juicios como en el presente caso.
La pretensión de la solicitante está referida a la Inserción de Partida de Nacimiento, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial.
Corresponde al conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado del Municipio Páez la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se Decide
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA por la materia al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete de (27) días del mes de Abril del año 2.011. 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 10:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP- Nº 6349
LMSP/GETF/rg.