REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 4.899.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JOAN MARCIAL ESCALONA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LUIS EDUARDO LIMA.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE DE RANGEL y JUAN JOSE RANGEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LUIS ALMEIDA PALACIOS y ALI DIAMONT.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, la presente causa por el Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA DEL VALLE RANGEL y JUAN JOSÉ RANGEL, en fecha 24-11-04 y el 15-12-04 contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-12-04, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
La presente actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha en fecha 18 de Enero del año 2.005.
La presente Acción de indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (apelación), se inicia por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 16-02-04, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, asistido del abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO LIMA, ambos plenamente identificados en autos, quien alega ser la propietaria de un vehiculo motor de las siguientes características: Marca: FORD; CLASE: Camión, tipo jaula; COLOR: ROJO; MODELO AÑO: 1975 F-350; SERVICIO CARGA; PLACAS: 633-GBO, SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF37R61889; que en fecha 05-12-03, conducía su vehículo el chofer ciudadano Asdrúbal Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.114, por la calle Diana, cruce /con calle Plaza y a la altura del Bar Restauran La Sucursal impactó un vehículo contra el de mi propiedad, el vehículo causante del accidente era conducido por la ciudadana María del Valle de Rangel, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.231.738 y con domicilio en la Agropecuaria San José del Municipio Autónomo Biruaca, sector Capote; causándole daños considerables al vehículo en partes como: Parachoques delanteros, bases del Parachoques delantero dobladas, parrillas frontal, marco frontal, entre otros; ameritando la paralización del vehículo y las funciones de su chofer y de su persona como camionero de verduras frescas, ya que después del choque el otro conductor en vista de tal situación lo que ha hecho es evadir la responsabilidad sin llegar a un arreglo amistoso, viéndose en la obligación de accionar por la vía judicial el cobro de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), por concepto de daños a su vehículo, según se evidencia de actuación administrativa expedida por el Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre. (omissis)
La parte demandante en su escrito libelar solicito la cancelación de los daños materiales causado a su vehiculo de su propiedad por la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000, oo),
Fundamento su pretensión en los artículos 54 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 1185, del Código Civil, y en el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompañó pruebas documentales.
Estimo su demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000, oo).
Admit/ida la demanda en fecha 17-03-04, se ordeno el emplazamiento de la parte co-demandada emplazándolo para que comparezca dentro de los veinte (20) días más un (1) de el termino de la distancia de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Librando despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de de Practicar la citación al demandado.
Una vez citada la parte demandada comparecieron asistidos de abogado a dar contestación a la demanda en fecha 31-05-04, rechazando en toda forma de derecho, la temeraria demanda que fuera incoada por no ser cierto los hechos que afirma el demandante, como tampoco es cierto los hechos que afirma el demandante… (Omissis)
Que /en efecto el demandante afirma que el 15 de diciembre de 2003, un vehículo impactó contra el de su propiedad por no haber tomado las precauciones necesarias y no ceder el paso como corresponde…, esta afirmación es contradictoria con lo que más adelante afirma: “Salió de forma imprevista y se atravesó en el canal en el que circulaba mi vehiculo, sin darle tiempo a mi chofer a esquivar el choque”. Por lo que se deduce que el vehículo que impactó al otro fue el del demandante y así quedó demostrado en las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito competente, cuyos méritos favorables invocó con base al principio de la comunidad de la prueba. Que es falso que la conductora no cediera el paso y que se trate de una sola vía principal. Que se evidencia del croquis del accidente contenido en el expediente administrativo y como lo señala el numeral 2° del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que todo vehículo al llegar a una intersección de este tipo de vías urbanas, no debe circular a más de quince (15) kilómetros por hora (15 kph), y el vehículo que impactó al del demandado dejó un rastro de tres (3) metros, ello equivale en la práctica a un desplazamiento entre 20 a 30 KPH, según la conocida tabla de Righi.
Negó, rechazo y contradijo que este último conducirá a 40 kilómetros por horas en compañía de su hijo, que el vehiculo que conducía su persona lo hiciera alta velocidad, intempestiva, inesperada e imprudente irrespetando las normas de tránsitos terrestre, que adelantara la vía sin importar que presentaba fuerte circulación… quien se adentro de forma intempestiva fue el conductor propiedad de la demandante el se atravesó cuando se disponía a cruzar como se evidencia del croquis, que sea el causante de los daños ocasionado al vehiculo de la demandante y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.80/0.000,oo).
Admitió, como cierto que se negó pagar la mencionada cantidad por los daños sufrido el vehiculo propiedad e la parte demandante, su negativa se debió que no es el causante del accidente ni se encuentra en la obligación de indemnizar los daños. Alegó, que para el momento de suceder el accidente el vehiculo propiedad de la parte demandante se encontraba asegurado con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. póliza Nº 3000519505693-1, vigente hasta la fecha 18-08-06, el cual debió dirigir su reclamo indemnizatorio a la mencionada compañía…
Alegó la reconvención o mutua petición, de conformidad con lo establecido en el ultimo Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la comunidad conyugal es propietaria de un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Caprice; /Año: 1982; Color: Azul, Serial Motor ACV-110735; Serial de Carrocería: IN354CV110735; Placas: DAI-224; el mismo está destinado al uso particular de la familia reconviniendo formalmente al ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA en su carácter de propietario del vehículo al cual le atribuimos la responsabilidad del accidente de tránsito, reservándose la acción que tienen contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSE REYES BLANCO, en su carácter de conductor del vehículo para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 3.130.000,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 1.870.000,00, que corresponde al pago de los Daños ocasionados al vehículo de su propiedad, más lo que corresponde por daños emergentes por concepto de utilización de transporte particular que asciende a la suma de Bs. 1260.000,00.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, la cual hizo en los siguientes términos: PRELIMINAR: Rechazó negó y contradijo los hechos y el fundamento de derecho alegados por reconviniente por cuanto los mismos han sido falseados a conveniencia del mismo. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION: En virtud de los hechos narrados en la Reconvención no se ajustan a la realidad jurídica de los hechos, por cuanto los mismos han sido falseados a la conveniencia del reconvenido. AL PRIMERO: Tal y como consta en autos, del croquis levantado por la autoridad competente, se refleja de una manera clara y precisa, determinante para la solución de esta Controversia, que la conductora salió de forma imprevista y se atravesó en el canal que circulaba el vehículo de su representado, sin darle tiempo al conductor del Camión para esquivar el choque por lo que bien es cierto que no le cedió el paso como le corresponde, ya que se trata de una vía principal, y que t/iene preferencia sobre una transversa, que era por donde venía la conductora del otro vehículo, cuyo mérito favorable invocó en favor de su representado, que es completamente falso que haya dejado un rastro de frenos de tres metros. Que es falso que se haya dejado asentado que el vehículo de su representado haya ido a exceso de velocidad, por lo que es de recordar que se trata de una intersección de vías urbanas, citó el Artículo 1185 del Código Civil, e invocó la normativa legal vigente especialmente la Ley de Tránsito Terrestre, y respectivo Reglamento especialmente el Artículo 127.
Además en el escrito de contestación promovió pruebas documentales y testimoniales.
A los folios 66 al 71 cursa escrito de contestación a la reconvención propue/sta por la parte demandada, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, mediante la cual Rechazó negó y contradijo los hechos y el fundamento de derecho alegados por el reconviniente, en virtud que los hechos narrados en la Reconvención no se ajustan a la realidad jurídica, por cuanto los mismos han sido falseados a la conveniencia del reconvenido, tal y como consta en autos, del croquis levantado por la autoridad competente, se refleja de una manera clara y precisa, determinante para la solución de esta Controversia, que la conductora salió de forma imprevista y se atravesó en el canal que circulaba el vehículo de su representado, sin darle tiempo al conductor del Camión para esquivar el choque por lo que bien es cierto que no le cedió el paso como le corresponde, ya que se trata de una vía principal, y que tiene preferencia sobre una transversa, que era por donde venía la conductora del otro vehículo, cuyo mérito favorable invocó en favor de su representado, que es completamente falso que haya dejado un rastro de frenos de tres metros. Que es falso que se haya dejado asentado que el vehículo de su representado haya ido a exceso de velocidad, por lo que es de recordar que se trata de una intersección de vías urbanas, citó el Artículo 1185 del Código Civil, e invocó la normativa legal vigente especialmente la Ley de Tránsito Terrestre, y respectivo Reglamento especialmente el Artículo 127. Rechazo y se opuso a la estimación de la demanda ya que el monto es exagerado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señaló pruebas documentales y testimoniales
A los folios 76 al 78 del expediente cursa, la audiencia preliminar oral en fecha 23-08-2004, el Tribunal de la causa fija en esta audiencia preliminar la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
/A los folios 79 al 81 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa haciendo la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios 82, cursa escrito de pruebas con sus anexos de la parte demandada-reconviniente.
Al folio 84 del expediente, cursa auto de fecha 02-09-2004 dictado por el Tribunal de la causa admitiendo pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada-reconviniente.
A los folios 91 al 96 del expediente, cursa el debate oral de fecha 23-11-2004
/ A los folios 99 al 109 del expediente, cursa sentencia definitiva de fecha 14-12-04, declarando sin lugar la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano: JOAN MARCIAL ESCALONA, asistido por el abogado LUIS LIMA, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE DE RANGEL Y JUAN JOSE RANGEL, representados por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA Y ALI ARTURO DIAMONT, ambos plenamente identificados en autos.
Al folio 110 del expediente, cursa diligencia de fecha 15-12-2004 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien ratifica el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2004 de ese tribunal.
A los folios 111 al 112 del expediente, cursa autos dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, oyendo la apelación interpuesta en dos efectos.
Al folio 114 del expediente, cursa auto de este Tribunal dándole entrada al expediente remitido por Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 4899.
Al folio 115 del expediente, cursa auto dictado por este despacho fijando el acto de informes para el vigésimo (20) de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 116 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 28-02-2005, “vistos sin informes de las partes”.
Al folio 117 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 02-05-2005, difiriendo el acto de dictara sentencia para el Decimo (10) día calendario.
Al Folio 126 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado ju/dicial de la parte demandada Abog. LUIS PALACIOS, sustituyendo Poder Apud acta en el Abog. ALI ARTURO DIAMOND. Al folio 127 del expediente cursa auto de fecha 11-10-2005 ordenando agregar a los autos la diligencia y teniendo como apoderado judicial al Abog. ALI ARTURO DIAMOND.
Al folio 128 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 27-10-2005, donde se revoca el auto de fecha 28-06-2005, y se aboca al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA E. NORIEGA DE RIVERO, como juez temporal, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes.
Al folio 133 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 07-11-2005, donde consigna oficio donde fue librado despacho d/e Comisión para la notificación de la parte demandada, el mismo fue recibidas por la ciudadana archivista del Juzgado del Municipio Biruaca.
Al folio 135 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 30-06-2005, librada para el Abog. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Apoderado Demandante debidamente firmada por el abogado antes mencionado.
Al folio 139 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 21-11-2005, se le da entrada a la comisión para la notificación.
Al folio 140 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 21-11-2005, dictando sentencia en la presente causa.
Al folio 141 del expediente, cursa diligencia de fecha 23-04-2007, diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 142 del expediente, cursa diligencia de fecha 09-06-2008, diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 143 del expediente, cursa diligencia de fecha 29-04-2009, diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 144 del expediente, cursa diligencia de fecha 03-11-2009, diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 145 del expediente, cursa diligencia de fecha 15-05-2010, diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa
/ Al folio 146 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 26-05-2010, donde se aboca al conocimiento de la causa la ABOG LUZ MARINA SILVA, como juez provisoria, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes.
Al folio 150 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignado notificación del apoderado judicial de la parte demandante y al folio 152 cursa consignación de la boleta de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 153 del expediente cursa auto dictado por este despacho de fecha 12-06-2010, donde se deja constancia que vence el lapso y termino de Abocamiento y se reanuda la presente causa al estado de dictar sentencia.
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“MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Revisadas las actuaciones procesales contendidas en este expediente, se pudo observar que la parte apelante no fundamentó ni fáctica ni legalmente en segunda instancia su recurso, lo cual hace procedente su rechazo por entenderse desistido el mismo. Esta posición está respaldada por el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante la sentencia que estableció lo siguiente:
“…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado. Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes espe/ciales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...). La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala)... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz… (…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez/ de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia.”

Vista la falta de fundamentación de la parte demandada del recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado a-quo, este Tribunal de Alzada destaca compartiendo la citada decisión emitida por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en concatenación por la emitida en la Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, según las cuales el apelante debe precisar los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las que se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento tácito de la apelación por falta de precisión, es decir, indeterminación del thema decidendum. En consecuencia, vista la inactividad ante esta Alzada de la parte demandada apelante, quien no fundamento su apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Por lo cual no se procede al análisis de los alegatos de las partes ni a la valoración de las pruebas constantes en autos. Y ASÌ SE DECIDE”.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INST/ANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ESTADO APURE , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha Quince de Diciembre del año dos mil cuatro (15/12/2004) por Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.520 con domiciliado procesal en la Calle Ricaurte, cruce con Avenida Miranda, Edificio ¡La Voz de Apure” de esta Ciudad San Fernando de Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.656 contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2004 por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA La Sentencia Recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del término legal establecido. Líbrese boletas de notificación.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP.4899.-
LMSP/GT/rgg/