REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.011 - 4.858
DEMANDANTE: ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE
DEMANDADOS: JULIO C. CASTILLO en su condición de
Aceptante e HILDA GALLARDO con el
carácter de Fiadora
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE ENERO DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Enero de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.595.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.327, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N°. 113, San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.359.177, domiciliada en la Calle El Mango al final, Casa N°. 78 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos JULIO C. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.904.213, en su condición de Aceptante, e HILDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.761.279, en su carácter de Fiadora, domiciliados en el Sector El Bucare II, Calle Ecuador cruce con Primera Transversal, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure,.
Expone el demandante: “CAPITULO I: “…Acción derivada de unas Letras de Cambio de las cuales soy Endosatario en Procuración de Cobro, emitidas en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure en fecha 01 de Diciembre de 2.009, numerada 1/1, con fecha de vencimiento el día 30 de Abril de 2.010, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), y la otra de fecha 30 de Enero de 2.010, numerada 1/1, con fecha de vencimiento el día 30 de Marzo de 2.010, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.200,00), para un total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), todas a favor de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE… libradas y aceptadas por el ciudadano JULIO C. CASTILLO… y avaladas por la ciudadana HILDA GALLARDO, según se evidencia de dichos efectos cambiarios… y por encontrarse vencidas las mismas, se hace necesario la presente acción de Cobro de Bolívares ya que lo que pretendo es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alega no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el título cambiario ya identificado…CAPITULO II: Al llegar la fecha de vencimiento de las referidas Letras, las mismas fueron presentadas a su librado aceptante para que se hiciera efectivo el pago, pero este hizo caso omiso y como consecuencia de ello, no se logró el cobro amistoso de dicho documento de comercio. En mi condición de Endosatario gestioné por ante el obligado el pago de las identificadas Letras de Cambio avaladas por la ciudadana HILDA GALLARDO pero no obtuve respuesta positiva por lo que me veo en la necesidad de cobrar dicho efecto mercantil por la vía judicial… CAPITULO III:…En el caso de autos, tanto el obligado principal como la avalista, deberán pagarme ahora por al vía judicial, además del capital contenido en la Letra de Comercio objeto de la presente acción, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, y las costas y costos del presente juicio, es decir, las cantidades que expreso a continuación: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), por concepto del capital contenido en las identificadas cambiales, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, y la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 507,20), por concepto del 1/6 %, de Comisión de cobro de las Letras de Cambio, y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.925,00), de Honorarios Profesionales de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.717,20) tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil… CAPITULO IV: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter Endosatario invocado es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y demando por la vía del proceso de Intimación de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JULIO C. CASTILLO, y a la ciudadana HILDA GALLARDO, en su condición de obligado principal y avalista para que convengan en pagarme la cantidad de dinero antes señalada…”
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.717,20), equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y UNA CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (641,80 U.T)
En fecha 28-02-11, se recibió Poder Apud- Acta, otorgado por los ciudadanos JULIO C. CASTILLO e HILDA GALLARDO, al Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
En fecha 14-03-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos JULIO C. CASTILLO e HILDA GALLARDO.
En fecha 17-03-11, el Tribunal, visto el escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado, ordena dejar Sin efecto dicho Decreto Intimatorio, y suspender la Ejecución Forzosa.
En fecha 25-03-11, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 18-04-11, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A:
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el Abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es Endosatario en Procuración de dos (2) Letras de Cambio, y mediante el procedimiento de Intimación demandó al ciudadano JULIO C. CASTILLO en su carácter de librador aceptante de dichos instrumentos, así como a la ciudadana HILDA GALLARDO en su condición de Fiadora para lo cual acompañó a su libelo de demanda las referidas Letras de Cambio.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadanos JULIO C. CASTILLO e HILDA GALLARDO se dieron por citados para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra de manera tácita, tal como consta en autos en fecha 28-02-2011 cursante al folio 26 del Expediente, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignaron escrito de OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, fundamentado la Oposición en el contenido del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 17-03-11, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de los demandados, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propuesta por el demandante ORLANDO BURGOS OLIVO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE en contra de sus representados, mediante la cual pretende se le pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), monto derivado de unas Letras de Cambio de las cuales dice el demandante ser Endosatario en Procuración, y emitidas de la forma siguiente: En fecha 01 de Diciembre del 2009, numerada 1/1, con fecha de vencimiento la primera, el día 30 de Abril de 2.010, por al cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), y la otra de fecha 30 de Enero de 2010, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.359,00), ambas a favor de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE.
Que es falso de toda falsedad que además del capital total demandado sus representados deban pagarle al Endosatario en Procuración, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado expresado en el Capitulo III del escrito libelar, lo cual especificó de la siguiente manera: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00) por concepto del capital contenido en las identificadas cambiales, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 507,20), por concepto del 1/6 %, de Comisión de cobro de las Letras de Cambio, y la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.925,00) de Honorarios Profesionales de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.717,20)
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó originales de las Letras de Cambio descritas así:
1.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 1 de Diciembre de 2009”. Bs. 11.500,00 2.- “Al 30 de Abril 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES 5359177 la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A JULIO C. CASTILLO, Calle El Bucare a 500 Mts. De la Escuela” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Julio Castillo) firma Ilegible 5359177”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JULIO CASTILLO C.I. N°. 12.904.213”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. HILDA GALLARDO C. I. N°. 11.761.279”.
2.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 30 de Enero de 2010”. Bs. 20.200,00 2.- “Al 30 de Marzo 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES 5359177 la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A JULIO CASTILLO CASTILLO, 12.904.213, Calle El Bucare a 500 Mts. De la Escuela” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Julio Castillo) firma Ilegible 5359177”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JULIO CASTILLO C.I. N°. 12.904.213”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. HILDA GALLARDO C. I. N°. 11.761.279”.
Al respecto, quien aquí decide, le da valor jurídico a las mencionadas Letras de Cambio por cuanto contienen todos los requisitos esenciales para su validez., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.
En la oportunidad legal. No promovió prueba alguna que le favoreciere.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que favoreciere a sus representados.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso subjudice, el ciudadano Abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO plenamente identificado en autos demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JULIO C. CASTILLO e HILDA GALLARDO, en su condición de obligado principal y avalista para que convengan en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), por concepto del capital contenido en las identificadas cambiales, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 507,20), por concepto del 1/6 %, de Comisión de cobro de las Letras de Cambio, y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.925,00) de Honorarios Profesionales de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.717,20) tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por Intimación vigente en nuestro Sistema Procesal Civil, inspirado en el método alemán- austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible.
El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el Apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
El Artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el Artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar el Decreto de Intimación al pago. En efecto, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene: 1°. La denominación Letra de Cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°. El nombre del que debe pagar (librado). 4°. Indicación de la fecha de vencimiento. 5°. Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°. La fecha y lugar donde la Letra fue emitida. 8°. La firma del que gira la Letra (librador).
Ahora bien, los requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).Y son facultativos, la denominación de Letra de Cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la Letra de Cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como Letra de Cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el Artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los Artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó Letras de Cambio (sic) llenan tales requisitos. Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que las mismas contienen los siguientes datos:
1.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 1 de Diciembre de 2009”. Bs. 11.500,00 2.- “Al 30 de Abril 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES 5359177 la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A JULIO C. CASTILLO, Calle El Bucare a 500 Mts. De la Escuela” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Julio Castillo) firma Ilegible 5359177”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JULIO CASTILLO C.I. N°. 12.904.213”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. HILDA GALLARDO C. I. N°. 11.761.279”.
2.- “(Letra N°. 1/1. San Fernando 30 de Enero de 2010”. Bs. 20.200,00 2.- “Al 30 de Marzo 2010 se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVES 5359177 la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares”. 3.- “Valor Entendido” 4.-“que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- “A JULIO CASTILLO CASTILLO, 12.904.213, Calle El Bucare a 500 Mts. De la Escuela” 6.- “Atento (s) ss.ss y Amigo (s), (Julio Castillo) firma Ilegible 5359177”.- 7.- “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto JULIO CASTILLO C.I. N°. 12.904.213”.- 8.- “BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. HILDA GALLARDO C. I. N°. 11.761.279”.
Siendo ello así, al revisar detenidamente los efectos de comercio, objetos de la presente acción observamos que dichos instrumentos los cuales obran en originales y copia certificada a los folios 3 y 4 del presente Expediente, cumplen con todos y cada uno de los requisitos esenciales a que se refiere el Artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual valen como tal Letra de Cambio.
Ahora bien, observa este sentenciadora que el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda cursante al folio 28, en el Capitulo I, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instauró el ciudadano ORLANDO BURGOS OLIVO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE en contra de sus representados, mediante la cual pretende se le pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), monto derivado de unas Letras de Cambio de las cuales dice el demandante ser Endosatario en Procuración, y emitidas de la forma siguiente: En fecha 01 de Diciembre del 2009, numerada 1/1, con fecha de vencimiento la primera, el día 30 de Abril de 2.010, por al cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), y la otra de fecha 30 de Enero de 2010, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.359,00), ambas a favor de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE, señalando que es falso que además del capital total demandado, sus representado deban pagarle al endosatario en Procuración, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado expresado en el escrito libelar de la siguiente manera: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), por concepto del capital contenido en las identificadas cambiales, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), de intereses pactados calculados a la rata del 5% anual, y la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 507,20), por concepto del 1/6 %, de Comisión de cobro de lasa Letras de Cambio, y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.925,00), de Honorarios Profesionales de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.717,20) tal como lo establece el Artículo 456 del vigente Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, cabe señalar que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En tal sentido, se desprende de las probanzas presentadas por la parte actora, que la misma demostró con los títulos valores presentados, cursantes a los folios 3 y 4 del Expediente, que el ciudadano JULIO C. CASTILLO, le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), monto total de las Letras, de Cambio descritas precedentemente y que quien aquí decide valoró, así como la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual solicitados, por lo que considera esta Juzgadora que la misma, cumplió con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, las Letras de Cambio correspondientes cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. No obstante, la parte demandada, en su escrito de contestación hace mención de una letra de cambio cuya monto no se corresponde con el monto de la letra de una de las letras demandadas (fecha 30 de Enero de 2010, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 31.359,00), por otra parte, no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, no trajo a los autos los recibos o finiquitos que demostraran los pagos, ni tampoco probó los hechos invocados en la Contestación de la Demanda, por lo que considera esta Juzgadora que son ciertos los hechos esgrimidos en la demanda por el actor, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar Procedente la presente acción en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE, contra los ciudadanos JULIO C. CASTILLO e HILDA GALLARDO. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.595.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.327, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, N°. 113, San Fernando, Estado Apure, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.359.177, domiciliada en la Calle El Mango al final, Casa N°. 78 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos JULIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.904.213, en su condición de Aceptante, e HILDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.761.279, en su carácter de Fiadora, domiciliados en el Sector El Bucare II, Calle Ecuador cruce con Primera Transversal, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representados por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al M.A.T, Edificio “Don Antonio”, Piso 1, Oficina N°. 3, Municipio San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A los ciudadanos JULIO CASTILLO e HILDA GALLARDO, suficientemente identificados en autos, quienes deberán pagar al ciudadano Abogado ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, en su condición Endosatario en Procuración de la ciudadana SONIA ZORAIDA HIGUERA NIEVE, identificados en autos, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.700,00), que es el monto total de las Letras de Cambio descritas, correspondientes al capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.585,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 14-01-11, ésta se mantiene hasta tanto quede firme la Sentencia.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.011- 4.858.-
EJSM/pmsd/mder.-
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