REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:

ABOGADA ASISTENTE: Nº 11-1.009
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
ROMAN TROCEL LAURA JOSEFINA Y VARGAS JOSE JAVIER.
MARIA VICENTA GARCIA GONZALEZ .


Mediante libelo de demanda de fecha 07-02-11, los ciudadanos: ROMAN TROCEL LAURA JOSEFINA Y VARGAS JOSE JAVIER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 10.617.089 y V- 9.596.551, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Achaguas – Estado Apure, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MARIA VICENTA GARCIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 126.531, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 28-06-1.991, según acta de matrimonio que acompañan marcado con la letra “A”. que de esa unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Nazareno del Municipio Achaguas Estado Apure; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue insostenible y culmino en Noviembre del año 1.997, hasta la presente fecha no fue reanudada por lo que decidieron no continuar con esa unión conyugal, convirtiéndose esa una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de 5 años, en el tiempo que duro esa unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; Que acuden con la finalidad de solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo acudieron ante esta competencia autoridad para solicitar que se declare Disuelto el vinculo Matrimonial que los une. (f. 01 al 04).-

En fecha 01-02-2.011, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f.05 al 08).

En fecha 25-04-11, mediante diligencia la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitada por las partes. (f. 09).
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal especialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROMAN TROCEL LAURA JOSEFINA Y VARGAS JOSE JAVIER, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ROMAN TROCEL LAURA JOSEFINA Y VARGAS JOSE JAVIER, según se desprende del Acta Nº 154 de fecha 28-06-1.991.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal de san Fernando Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 154 de fecha 28-06-1.991, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure.

CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: ROMAN TROCEL LAURA JOSEFINA Y VARGAS JOSE JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- Nºs. V- 10.617.089 y V- 9.596.551, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA VICENTA GARCIA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 126.531,.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-

Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-

Exp. Nº 11-1.009 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Abog. CMLM.-