REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1057 (OBLIG. DE MANUT.)

Por recibida y vista la Solicitud de HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION emanada de la Defensorìa Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de San Fernando Estado Apure, constante de Tres (3) folios útiles, suscrito entre los ciudadanos: SERGIO TANISLAO DAMAS PÉREZ y DANNY YOZAIDA BLANCO LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. V-11.797.902 y V-17.200.226, respectivamente, a favor de la Niña; (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1057.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – San Fernando, en fecha 12-04-2011. (F. 02).-

Al folio 02, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: SERGIO TANISLAO DAMAS PÉREZ y DANNY YOZAIDA BLANCO LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. V-11.797.902 y V-17.200.226, respectivamente, a favor de la Niña; (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que ambos padres convienen en fijar Obligación de Manutención a favor de su hija por un monto de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre en dinero efectivo y entregar personalmente a la madre los días últimos de cada mes, mas aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) respectivamente; de igual forma se estableció que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en ejercicio de sus funciones como Contratista.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 02, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 400,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre en dinero efectivo y entregar personalmente a la madre los días últimos de cada mes, mas aporte extra en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) respectivamente; de igual forma se estableció que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en ejercicio de sus funciones como Contratista.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: SERGIO TANISLAO DAMAS PÉREZ y DANNY YOZAIDA BLANCO LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. V-11.797.902 y V-17.200.226, respectivamente, a favor de la Niña; (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abríl del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 11-1057 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
27-04-2011.-