En el día de hoy martes 12/04/2011, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), conforme a lo acordado en el auto anterior se traslado y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en el sitio denominado fundo “La Arenosa” sector Puerto Páez, parroquia codazzi, jurisdicción del municipio Pedro Camejo del Estado Apure; con la finalidad de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, librada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOVA SERRANO contra el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR para ejecutar la Medida de EMBARGO PROVISIONAL decretada por el Comitente. Acompañan al tribunal en este acto: el abogado en ejercicio JUAN CORDOVA SERRANO portador de la cedula de identidad N° 8.150.033, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su condición de Endosatario en Procuración del Instrumento Cambiario objeto de la presente demanda; Los funcionarios policiales: Sargento 2do SIMON GUEVARA, Cabo 1ro ALTAHONA ADRIAN y el Distinguido VILLARROEL LUIS. Se notifica de la misión del Tribunal a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE UÑATE GARCIA portador de la cedula de identidad N° 26.468.664, quien se desempeña como encargado general del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal. Una vez en el sitio señalado por la parte demandante abogado JUAN BAUTISTA CORDOVA SERRANO, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto el acceso al predio donde se encuentran los semovientes que van a ser objeto del Embargo se encuentra limitado por una cerca perimetral con un acceso de los que se denominan comúnmente “rejas”, y ésta a su vez se encuentra asegurada con un candado, pido al Tribunal que a los fines de cumplir con la Comisión y tener acceso al sitio donde se encuentran los bienes objeto de la Medida; tenga a bien designar a un auxiliar de justicia para que con el carácter de cerrajero y en virtud de su trabajo, facilite el acceso al Tribunal al sitio donde debe practicarse la Medida. Es todo”. Oída la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal la acuerda de conformidad y en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar como cerrajero a un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGARDO OJEDA, portador de la cedula de identidad N° 10.757.872, quien procede a la apertura de la reja para el acceso del Tribunal, ordenando el Tribunal colocar nuevamente el candado en la reja, una vez concluida la misión del mismo. Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra el abogado JUAN CORDOVA y concedido como le fue expuso: “Pido al Tribunal que, constituido como lo está en un presido rustico donde se encuentran semovientes marcados con el hierro a que se refiere la Medida decretada por el Tribunal de la causa, proceda a llevar a efecto la misma nombrando a tal efecto perito avaluador y Depositario de los bienes objeto de la Medida. Es todo”. Oída la solicitud hecha por la parte demandante, éste Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia procede a Embargar un lote de semovientes con el hierro quemador y seguidamente designa al ciudadano JOSE VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 15.171.676 domiciliado en la población de San Fernando de Apure, como Perito Avaluador quien estando presente se dio por notificado, acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de ley correspondiente. Igualmente éste Tribunal designo como Depositario Judicial al ciudadano ELIS VALDEMAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.872.419; quien estando presente se dio por notificado, acepto el cargo para el cual fue designado y presto el juramento de ley correspondiente. Siendo las 2:30 p.m., se presento al sitio donde se encuentra constituido este Tribunal los abogados asistentes de la ciudadana YAQUELIN PEREZ PINTO portadora de la cedula de identidad N° 23.699.648, en su condición de esposa del demandado: abogados JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.765.333, Inpreabogado N° 82.977 y JOSE SERVADO MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 793.101, Inpreabogado N° 156.611. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado JOSE URBINA plenamente identificado y concedido como le fue expuso: “En nombre de mi representada ejerzo formal oposición a la Medida Cautelar que este honorable Tribunal nos informó venía a ejecutar por las consideraciones siguientes: En primer lugar porque quien en vida se llamara JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR falleció el día 26 de febrero del presente año y ésta era la persona demandada en el presente proceso de manera que el obligado en el instrumento cambiario que se pretende cobrar ya no vive y pudiéramos entender como la extinción de esa obligación, no obstante a ello, sus herederos quienes también pueden asumir sus obligaciones, actualmente se encuentran tramitando la declaración de únicos y universales herederos para así representar formalmente la sucesión. Debe hacerse mención a que el niño SALOMON RIVERO CARVAJAL titular de la cedula 27.727.427 de 10 años de edad, también es sucesor del causante antes señalado en virtud de la cual carece de validez la providencia que dictó la Medida Cautelar en cuestión ya que el Tribunal competente es el de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por último debemos agregar que la medida decretada para ejecutarse en el Fundo “La Arenosa” y en este momento nos encontramos en el Fundo “El Progreso”. Dejo constancia de que consigno en este acto Acta de defunción N° 03 de fecha 11/03/2011 constante de un (01) folio útil. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado JOSE CORDOVA parte demandante y concedido como le fue expuso: “Solicito que la oposición hecha a la Medida sea declarada Sin Lugar; Primero: por extemporánea en razón de que no habiéndose ejecutado la Medida hasta ahora cualquier oposición resulta extemporánea e infundada; Segundo: porque la persona que se presenta a hacer oposición a la medida, debidamente asistida de abogado, no acredita la condición de heredera ni de cónyuge del demandado; hechos éstos relativos al estado y capacidad de las personas que solo deben ser acreditadas mediante respectiva acta como lo establece el artículo 451 del Código Civil. En efecto, cada partida del Registro Civil está destinada a probar un acto específico y toda mención extraña a ella no tiene ningún valor. Tal como lo establece el artículo 451 citado, así la filiación se prueba con la partida de nacimiento, la muerte con el acta de defunción y el matrimonio con la respectiva acta. De tal manera que habiéndose consignado un acta de defunción del accionado lo único que está probado es su muerte, pero tal hecho desde el punto de vista legal no extingue ninguna de las obligaciones del fallecido como tampoco extingue las acreencias que tenga a su favor. Sabido es que cuando una persona fallece lo sustituyen y lo representan en sus posiciones jurídicas los herederos. Por otra parte el hecho eventual que entre sus herederos haya uno (01) o varios menores de edad, esto no impide que se ejecuten las medidas preventivas dictadas en juicio. Por otra parte los alegatos esgrimidos para la oposición son cuestiones de fondo que solo corresponde valorar al Tribunal de la causa; solicito en consecuencia que por tal motivo también se declare Sin Lugar la oposición y que el Tribunal comisionado proceda a ejecutar la misma, a tenor de lo que establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que señala que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir la Comisión si no por nuevo decreto del comitente. Finalmente, en cuanto al alegato hecho en apoyo de la oposición formulada de que el Tribunal no se encuentra constituido en el Fundo “La Arenosa” señalo al Tribunal, a los fines de la declaratoria Sin Lugar de la oposición, que la Comisión no se contrae a un predio rustico o inmueble determinado, si no a unos semovientes marcados con un hierro propiedad del accionado y que de conformidad con lo establecido en los artículos 536 y 591 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Juez es trasladarse al sitio donde se encuentran bienes del ejecutado, sitio este que por supuesto debe ser indicado por el ejecutante; de tal manera que resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico la denominación del predio rustico donde se encuentran bienes del ejecutado y en el sitio donde está constituido el Tribunal existen semovientes marcados con el hierro a que se contrae la Comisión. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que concluidas las horas de despacho 3:30 p.m., se acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario para concluir la presente Medida de Embargo Preventivo de conformidad con la resolución N° 2010-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/01/2010. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Consigno en este acto copia del acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de la ciudadana JACKELINE PEREZ PINTO. Es todo”. En cuanto a la oposición hecha por el abogado asistente de la parte demandada, plenamente identificada en autos, este Tribunal acuerda remitir el presente despacho de Comisión al Tribunal de la causa a los fines de que decida la misma; por cuanto este Tribunal no tiene competencia para decidir tal oposición y en consecuencia, confirma y ratifica la ejecución de la presente Medida de Embargo en virtud de que los bienes a Embargar son propiedad del demandado. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte demandante y concedido como le fue expuso: “Por cuanto en este momento faltan cinco (05) minutos para que sean las seis (06) de la tarde (p.m), hora en que por efecto de lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede seguir actuando sin previa habilitación y por cuanto a esta hora ha sido imposible la ejecución de la medida por motivo de que en el sitio donde se va a llevar a efecto la misma, se hizo presente un numeroso grupo de personas pertenecientes a los consejos comunales del sector que han impedido la actuación normal del Tribunal y la ejecución de la Medida; es por lo que solicito que se suspenda en este punto la ejecución de la medida y que se remita la Comisión presente a la mayor brevedad posible al Tribunal Comitente. Es todo”. Acto seguido este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena el regreso a su sede natural, no habiendo nada más que practicar, visto el impedimento señalado. Es todo. LA JUEZA EJECUTOR (Fdo) ABOG. PAULA C. GRAU R; EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) EUDYS MIRABAL; EL ALGUACIL (Fdo) JEAN CARLOS DELGADO; LA PARTE DEMANDANTE (Fdo) ABOG. JUAN BAUTISTA CORDOVA SERRANO; LA NOTIFICADA (Fdo. ESPOSA DEL DEMANDADO) JACKELINE PEREZ PINTO; LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA ESPOSA DEL DEMANDADO (Fdo) JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ Y JOSE SERVADO MOTA; LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE CUSTODIARON AL TRIBUNAL (Fdo) SGTO 2do SIMON GUEVARA, CAB 1ro ALTAHONA ADRIAN y el DGDO VILLARROEL LUIS.