REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 05 de Abril de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE…Nº..287-2010.
PARTE ACTORA: BENILDE CANDELARIA CAVANERIO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.573, domiciliada en el Sector Nueva Republica II, Calle Principal, casa S/N, de esta localidad de Bruzual Estado..MunicipioxMuñoz.del.Estado.Apure.……………………………………………………………………………………………………….
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.052, domiciliado en los Guacimitos, Nueva Barinas, Primera Etapa, Avenida 3, Calle 2, Calle ciega, casa Nro. 015, Municipio Obispos, Estado Barinas.
NARRATIVA:
En fecha 04/06/2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: BENILDE CANDELARIA CAVANERIO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.573, domiciliada en el Sector Nueva Republica II, Calle Principal, casa S/N, de esta localidad de Bruzual Estado..MunicipioxMuñoz.del.Estado.Apure,quien actúa en representación de las niñas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad, incoada contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, mas lo concerniente a medicinas, uniformes, útiles escolares y la ropa y calzado para la época de diciembre.
En fecha 09/06/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, y se libro exhorto al Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de practicar la citación del Accionado, según se evidencia a los folios 5 al 9 del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigna una copia de Nota de entrega, del Instituto Telegráfico de Venezuela, donde consta que fue enviado oficio número 2070-655-10 dirigido a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, cursante a los folios 10 y 11).
En fecha 17 de Marzo de 2011, por medio de auto se dejo constancia que en esta misma fecha se recibió exhorto remitido a este despacho por Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la citación efectuada al Accionado. cursante a los folios 12 y 18).
Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2011, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no compareció el Demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, pero si la Demandante BENILDE CANDELARIA CAVANERIO ARIAS, declarándose el acto Desierto, folios 19.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se dicto auto donde se deja constancia de que el demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, ya identificado no procedió a dar contestación a la demanda aperturandose en el mismo acto el lapso probatorio. Folio 20.
En fecha 1 de Abril de 2011, se dicta auto donde se deja constancia que concluyo el lapso probatorio y el tribunal entra a la fase de decisión, que corre inserto al folio 21.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La Demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija, no suministra ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención; y por cuanto la Obligación de Manutención es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y mas lo concerniente a medicinas, uniformes, útiles escolares y la ropa y calzado para la época de diciembre.
La solicitante, acompañó a su escrito copia de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 29 Y 61, expedida por la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la niñas: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, y BENILDE CANDELARIA CAVANERIO, antes identificados; probándose la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento de fijación de Obligación de Manutención con el obligado en manutención. Y ASI SE DECLARA…………………………………………..
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien ejerza su representación, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por otra parte, es obvio el requerimiento de la niña de autos, a la fijación de la Obligación de Manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, no evidenciándose su interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio no consigno recaudos.
3) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, no se ni evidencia en el expediente que el demandado posea ingresos de dinero considerablemente altos, no obstante, tal situación no impiden la fijación de una cantidad razonablemente aceptable en beneficio de la niña de autos.
Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso que aquí se examina, la beneficiaria es una niña, la cual requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de Septiembre y Diciembre el demandado deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo). Así se declara.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50%) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia establece la Obligación de Manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 300.oo), que deberá suministrar el Ciudadano: MIGUEL ANTONIO AGUILAR ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.052, domiciliado en los Guacimitos, Nueva Barinas, Primera Etapa, Avenida 3, Calle 2, Calle ciega, casa Nro. 015, Municipio Obispos, Estado Barinas a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado deberá suministrar en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en beneficio de su hijas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
El obligado deberá aportar el Cincuenta (50%) por ciento para los gastos de consultas medicas y medicinas. Así se decide
Dichas cantidades deberán ser retenidas por el patrono y depositadas en una cuenta de ahorro Así se decide
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y expídanse copias de Ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, a los seis (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 151
El Juez
AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ.
La secretaria.
GREMAIRIS COA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.Conste.
La Secretaria.
GREMAIRIS COA
Exp: 287-2010.
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