REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ESMILDE MORAIMA FARFAN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.173, domiciliada en el sector “ MATA DE SANCHEZ”, jurisdicción de la parroquia “RINCÓN HONDO”, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.035, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 544-2.010.

NARRATIVA
En fecha 03/12/2.010,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ESMILDE MORAIMA FARFAN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.173, domiciliada en el sector “ MATA DE SANCHEZ”, jurisdicción de la parroquia “RINCÓN HONDO”, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.035, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.300,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00 ), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de sus hijos; y que además aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
En fecha 06/12/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-
En fecha 10/02/2.011 se recibió la notificación de la fiscal del ministerio público, debidamente firmada.
En fecha 21/02/2.011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Del Ministerio Público emitiendo opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 15/03/2.011 se recibió despacho de comisión con motivo de la citación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 24/03/2.011, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; no comparecieron las partes por lo cual no se realizo acto conciliatorio; quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas mediante auto se dejó constancia.- folio 36.-
En fecha 06/04/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos.-
En fecha 06/04/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”, (folio 39).-
Encontrándose el presente procedimiento de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio nueve (09), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TORREALBA a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: OCHENTA Y OCHO (88) Y Acta de Nacimiento numero TRES (03), las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En esta etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil diez (2.010), se encuentra establecido en la cantidad de mil doscientos veinte y cuatro bolívares mensuales (1.224,00 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR“ por solicitud de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), en el mes de Agosto y la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 bs), en el mes de Diciembre y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos ESMILDE MORAIMA FARFAN HIDALGO y JOSE GREGORIO CASTILLO TORREALBA.
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales, que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO TORREALBA, debe cumplir a favor de sus hijos; además de la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), en el mes de Agosto, y la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), en el mes de Diciembre: por concepto de Bono Escolar y bono Navideño con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por sus hijos en épocas navideñas; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el patrono en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Líbrese oficio al patrono del Hato “CARONI”, ubicado en la carretera Nacional Vía Barinas-San Silvestre, estado Barinas.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Doce (12) días del mes de Abríl del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.