REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SOLICITANTE: ISOULA JOSEFINA PEREZ Y NELLER ROSALBA ZAPATA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 355-2.011.

Vista y analizada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la APODERADA JUDICIAL, ciudadana ISOULA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.806.804; abogada en el libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.852, facultada en fecha 08/02/2.011 mediante PODER ESPECIAL, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 18, Tomo 16 en el libro correspondiente llevado para tal efecto en el corriente año 2.011; en nombre de la ciudadana: NELLER ROSALBA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.314, mediante la cual solicitó que este tribunal ordenara la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que corre inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por ante la prefectura civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el año 1.960, bajo el Nº 180; donde manifiesta que el error denunciado consiste en que se le asentó la fecha de nacimiento como “ el día treinta de Noviembre del corriente año” siendo lo correcto “ el día treinta de Noviembre del año de 1.957”, y que el error material consiste en que se anotó del “CORRIENTE AÑO” por “EL AÑO 1.957” tal como se evidencia de los datos filiatorios y la fotocopia de la cédula de identidad cursante a los folios 10 y 11.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos, se trata de rectificar la Partida de Nacimiento número 180, del año 1.960, asentada en fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 1960, en los libros de actas de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, en la cual existe un error material en la fecha de nacimiento, por cuanto quedó asentada como “ el día treinta de Noviembre del corriente año” siendo lo correcto “ el día treinta de Noviembre del año de 1.957”. En este sentido, la parte demandante acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales:
1) Original y Copia De Poder Especial Notariado.
2) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina Principal del Registro Público, en virtud de no aparecer el libro donde fue asentada la correspondiente acta, otorgada anteriormente por la primera autoridad civil de la Parroquia Mantecal; en el año de Mil Novecientos Sesenta (1960), donde quedó asentada el Acta de Nacimiento Nº 180, y donde se evidencia el error material producido en su Partida de Nacimiento.-
3) Datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Oficina San Fernando de Apure.
4) Copia simple de su cédula de identidad, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el “año 1957”.
Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, prevé que en la Partida de Nacimiento número 180, del año 1960, asentada en fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 1960, en los libros de actas de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, aprecia que ciertamente, hay una discrepancia entre la fecha de la presentación que dice textualmente: “ Que hoy día veintisiete de Octubre del año de mil novecientos sesenta me ha sido presentada ….” En la misma acta de nacimiento continua … “ que nació el día treinta de Noviembre del corriente año” quedando de esta forma demostrado que lo correcto sería “el día treinta de Noviembre del año de 1.957”, por lo que nos encontramos ante la presencia de un simple error material, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el (DEROGADO) artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; “ En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Destacado del tribunal). Igualmente, se debe traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil que son del tenor siguiente: Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, y la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.”
artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Considera esta juzgadora, que es necesario señalar que la necesidad del solicitante no se reduce a la competencia de una ley orgánica, que su necesidad va más allá y que no se deben vulnerar derechos Constitucionales, visto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta Magna, sin que pueda este hecho producir la usurpación de competencia alguna; Ahora bien, por otro lado ha dejado sentado en su Ponencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, en sentencia Nº 00073, en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la MAGISTRADA: EVELYN MARRERO ORTÍZ, “….desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería en este caso a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del solicitante, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita..”; es por tal motivo y de conformidad con lo estipulado en el artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que esta Sentenciadora se declara competente y considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento número 180, del año 1960, asentada en fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 1960, en los libros de actas de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Apure, intentada por la APODERADA JUDICIAL, ciudadana ISOULA PEREZ en nombre de la ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA , ya identificada en la narrativa del presente fallo, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: corregir el error material de la referida partida de nacimiento, y donde se lee “QUE NACIÓ EL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO”, debe leerse “QUE NACIÓ EL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 1.957”. (Resaltado del tribunal)
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Apure, remitiéndole copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Vigente.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, la anterior desición de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los Veintisiete (27) días del mes de Abríl del año dos mil Once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.,

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p. m., se publicó y registró la anterior desición. Conste.- La secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.