REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Elorza, 12 de Abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito presentado por la ciudadana, CALZADILLA MILANO DILCIA REIMUNDA (F.1), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.436, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno de su propiedad que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con terrenos del Jardín de Infancia N° 9, que mide veintidós metros cuadrados (22 M2); SUR: Con vereda por medio de Casa de Jenny de Busto, con veintidós metros cuadrados (22 M2) ; ESTE: Con calle “El Cubiro”, que mide doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 M2), que es su frente y OESTE: Con solar y casa de Maria Yánez, que mide doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 M2). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno de su propiedad cuya superficie total es de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO metros cuadrados (275, M2) ubicado en el casco Urbano de la Población de Elorza, el cual le pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno de Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 28, folio 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 2000. Apure y consisten en aproximadamente doscientos metros cuadrados de construcción, discriminado de la siguiente manera: Bases de concreto armado, hormigón de acero, constantes de parrillas de pedestal; bases de columnas con vigas de riostre y vigas corona y piso. Todo por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos GUERRERO ARAQUE ADRIAN ALFREDO Y ANTONIO JOSE TAPIAS ZAMORA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-10.134.801 Y V-20.092.095; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana CALZADILLA MILANO DILCIA REIMUNDA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria

HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz

Exp. 1020-2011