REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 26 de Abril de 2011
200° y 152°
Visto el escrito presentado por la ciudadana, YORLEY CRISTAL CALZADILLA PEÑA (F.1), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.433, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno propiedad de la Ciudadana Blanca Eduvina Colmenares, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,5 Mtrs.). SUR: Calle en medio, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,5 Mtrs.). ESTE: Calle en medio, mide mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,5 Mtrs.) y OESTE: Calle en medio, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,5 Mtrs.). Las bienhechurias se encuentran sobre un lote de terreno, ubicado en el sector “Pozo de Arcenio”, de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa para habitación familiar de ocho metros (8 Mts.) de frente por diez metros (10 Mtrs.) de fondo, con paredes de bloques de arcilla frisados, techo de acerolit, piso de cerámica, estructura de hierro, puertas de hierro y de madera la de los cuartos, ventanas panorámicas, cuya división interna es la siguiente: Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) baño interno con cerámica. La misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo por un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MORENO JAVIEL ILAM Y KETZAR JHOAN GARCIA PARRA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-21.292.288 Y V-15.144.750; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana YORLEY CRISTAL CALZADILLA PEÑA, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria (Fdo)
HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 1022-2011
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