REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.373, domiciliado en el Sector Pozo de Arcenio de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su menor hijo, EDIXON JOSE GUEDEZ CASTILLO, sin cedula de identidad.
Abogado Asistente: DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N° 1029-2011
Visto el Libelo de solicitud de titulo Supletorio presentado por ante este Juzgado por el ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.373, domiciliado en el Sector Pozo de Arcenio de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su menor hijo, EDIXON JOSE GUEDEZ CASTILLO, sin cedula de identidad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302., en este sentido, alega el solicitante que para fines legales que interesan a su menor hijo y por cuanto carece de documento que amparen sus derechos e intereses sobre la inversión hecha y que acrediten su propiedad sobre las bienhechurias construidas a sus únicas expensas a nombre de su mencionado hijo, ubicadas en el Sector “Pozo de Arcenio” de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, ruega de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, previo cumplimiento de los Generales de Ley, tome la declaración los testigos que oportunamente presentará a este despacho.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, visto que el solicitante en su escrito libelar manifiesta actuar en nombre y representación de sus menor hijo EDIXON JOSE GUEDEZ CASTILLO, es por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.373, domiciliado en el Sector Pozo de Arcenio de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su menor hijo, EDIXON JOSE GUEDEZ CASTILLO, sin cedula de identidad y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito Municipio Páez Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
Exp. 1029-2011
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