REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554.

PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION Y FRAUDE

EXPEDIENTE N° 558-2010


Se inicia el presente procedimiento de Nulidad por Simulación y Fraude a la Ley mediante escrito presentado en fecha 20/10/2010 por ciudadano el LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554 debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en contra de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°s 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 12.325.694, 8.999.914 respectivamente (Folios 1 al 42).
Por auto de fecha 25/10/2010, se admite la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del ultimo de los demandados a fines de dar contestación a la demanda que se le providencia. En esa misma fecha, se acuerda apertura de cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar para lo cual se oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Riela en folios 50 y 51 consignación del alguacil deja constancia que habiéndose trasladado hasta la dirección de los demandados GLENDA CALZADILLA Y LUIS ASCRUBAL CALZADILLA, los mismos se negaron a firmar.
Por auto de fecha 05/11/2010 se ordena librar notificación por secretaria a los ciudadanos GLENDA CALZADILLA Y LUIS ASDRUBAL CALZADILLA de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 01/11/2010.
En fecha 17/11/2010 el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación donde se negó a firmar el ciudadano CARLOS CALZADILLA.
Consta al folio 62, auto de fecha 17/11/2010 donde el alguacil de este despacho, consigna boleta de citación donde se negó a firmar la ciudadana MARIA NELA CALZADILLA.
Por auto de fecha 24/11/2010 se ordena se ordena librar notificación por secretaria a los ciudadanos CARLOS CALZADILLA y MARIA NELA CALZADILLA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 17/11/2010.
En fecha 24/11/2010, la Secretaria de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección del ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la Ciudadana GLENDA SULEIMA CALZADILLA así como en la dirección del ciudadano CARLOS CALZADILLA y de la Ciudadana MARIA NELA CALZADILLA, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. F. 69, 71, 73, 75).
Riela en folio 76, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de la negativa a firmar su citación el ciudadano MARIANO CALZADILLA.
En fecha 14 de Enero de 2011, el ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.241.554, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2011, se tiene como apoderado de la parte actora al abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 20/01/2011, se ordena librar notificación por secretaria al ciudadano MARIANO CALZADILLA de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la negativa de firmarle al alguacil en fecha 14/01/2011.
En fecha 24/01/2011, la Secretaria de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano MARIANO CALZADILLA conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2011, se declara citado validamente el ciudadano MARIANO CALZADILLA en virtud de que la actuación alcanzó su fin.
En fecha 23/02/2011, los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957 presentan escrito atorgando poder apud acta al referido abogado. Por auto de esa misma fecha se admite el poder Apud Acta otorgado.
En fecha 23/02/2011 los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957 presentan escrito de Oposición de Cuestiones Previas alegando indebida acumulación de pretensiones, así mismo, se oponen a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 25/10/2010.
Por auto de fecha 01/03/2011, se acuerda practicar computo por secretara así mismo, se acuerda el pronunciamiento en el cuaderno separado referente a la oposición de la medida. En esa misma fecha se practica cómputo por secretaria.
Riela al folio 101, auto mediante el cual se declara que la oposición de cuestiones previas se realizó en tiempo útil.
En fecha 14/03/2011, el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad N° 9.914.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.957, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presenta diligencia donde solicita se dicte pronunciamiento en relación de las cuestiones previas opuestas motivado a que ha trascurrido el lapo de Ley.
En fecha 17/03/2011, la secretaria de este despacho deja expresa constancia que hubo un error involuntario en la trascripción del calculo de días que riela en folio 100, efectuando nuevamente y de forma correcta el respectivo cálculo.
Por auto de fecha 17/03/2011, se declara la validez del auto que riela en folio 101 donde se deja constancia que las cuestiones previas fueron opuestas en tiempo util, así mismo, se ordena practicar computo por secretaria a objeto de verificar los días de promoción y evacuación de pruebas conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se practico el respectivo cómputo.
Por auto de fecha 17/03/2011, con vista al calculo presentado por secretaria, se declara que no ha transcurrido el termino señalado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal dicte sentencia de Cuestiones Previas.
En fecha 17/03/1011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17/03/2011, el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29/03/2011 el tribunal con vista a las conclusiones presentadas acuerda el pronunciamiento por auto separado.
En fecha 29/03/2011 se dicta pronunciamiento que resuelve las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05/04/2011, interpone diligencia de contestación de la demanda con sus recaudos anexos, igualmente interpone en esa misma fecha, diligencia de apelación contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y denuncia desorden procesal. Igualmente consigna diligencia donde solicita copias certificadas.

El tribunal para emitir pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:

I

Vista la anterior diligencia de fecha 05/04/2011 (Folio 130 al 132), interpuesta por al Abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.657, quien comparece en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, mediante el cual, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2011 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6to articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado para el pronunciamiento respectivo, requiere transcribir previamente la diligencia antes mencionada en la siguiente forma:


“…ante su competente autoridad ocurro para ejercer Recurso Ordinario de Apelación contra la interlocutoria de fecha 29/03/2011, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, conforme al articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, con Costas, por haberse dictado con graves vicios procesales, que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa, apelación que fundamento de la siguiente manera:

Esta representación esta conciente de que las decisiones que declaran sin lugar una cuestión previa por defecto de forma (Art. 346 Ord 6 del C.P.C.) “no tendrán apelación” (Ver Art. 357 ejusdem).
No obstante ello, el auto apelado del 29 de marzo de 2011, fue dictado por el aquo, incurriendo para ello, en graves vicios procesales, que deben ser corregidos de inmediato, que a continuación denuncio:

1.-El 24 de enero de 2011 este juzgado declaró valida la citación en esa fecha (auto del 26-12-10), del ultimo co-demandao Mariano Ramon Calzadilla García, en lo adelante, el juzgado como director del proceso (Art. 14 C.P.C.) Incurrió, por omisiones continuadas, en lo que se ha denunciado desorden procesal, conducta procesal que se materializa en que en ningún momento se llevó en el expediente y por auto expresó el control, inicio y conclusión, de cada acto procesal.

No se dictó auto certificando el inicio y conclusión de los 20 días de despacho para el acto de contestación de la demanda.
Luego no se dictó auto expreso certificando el inicio y conclusión del lapso de 5 días de despacho para subsanar y contradecir la cuestión previa (Art. 350C.P.C.).
Luego no se dictó auto expreso certificando el inicio y conclusión del lapso de pruebas de 8 dias (Art. 352 ejusdem).
Esta conducta procesal, trajo como consecuencia un desorden procesal que creó una inseguridad en relación a la etapa procesal en que se encontraba la causa para actuar en la incidencia de cuestión previa opuesta.
Este hecho fue advertido en diligencia del 14 de marzo de 2011, por la parte demandada y este Juzgado pretendió corregir ese vicio en cuatro (04) autos todos de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, cuando ya se había consumado los lapsos sin control alguno de su inicio y conclusión.
Así al final aparecen unas conclusiones de la actora, recibida el mismo día 17 de marzo de 2011, decidiendo la cuestión previa, sin decir “Vistos” el 29 de marzo de 2011, con el agravante de decir “Vistos” por un auto de fecha 29 de marzo de 2011, mismo día en que se dictó decisión. Este desorden procesal llega a su máxima expresión, así:
El 17 de marzo de 2011, el aquo pretende ordenar un proceso, que no ordenó en su debida oportunidad.
Luego de visto el auto del 17 de marzo de 2011, dicta decisión el 29 de marzo de 2011, es decir, ocho (08) días después, así 18; 21; 22, 23; 24; 25, 28; 29= 8 días.

Luego el 29 de marzo de 2011, dicta auto con “vistas conclusiones” del abogado Daniel Villanueva y ese mismo día el 29 de marzo de 2011 dicta decisión.
Igualmente por días calendarios tampoco concuerdan los lapsos, ya que desde el 17 de marzo de 2011 al 29 de marzo de 2011, transcurrieron doce (12) días, así (18; 19; 20; 21; 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 = 12 días.
Por haberse dictado decisión el 29-03-2011 con desorden procesal, apelo del referido auto.
2.- El aquo para dictar decisión el 29-03-2011 y declarar sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del C.P.C., con Costa, fue contundente y categórico en declarar que una acción de nulidad, de simulación, de fraude procesal y de falsedad de una venta es igual, no son pretensiones excluyentes, sino que buscan un mismo fin al decir:…

(...Omissis...)



3.-La parte actora LOAY SALAH SALAH, representada por el Dr. DANIEL VILLANUEVA, no compareció ni por si ni por apoderado, para subsanar la cuestión previa ni para contradecirla en el lapso de 5 días de despacho, no promovió ni evacuó pruebas en el lapso de 8 días y luego inesperadamente después de cuatro autos del 17.03.2011, aparece presentando conclusiones recibidas en esa misma fecha (17-03-2011).
Cuando se opone una cuestión previa y la parte actora no la subsana ni la contradice, ni promueve pruebas, su silencio y efecto, es la admisión de esa cuestión previa; es decir; por falta de contradicción o subsanación existe una confesión ficta (Art- 362 C.P.C), y el Juzgado, solo debe decidir con fundamento a esa confesión, sin ningún otro elemento y la confesión judicial es plena prueba por mandato del articulo 1.401 del Código Civil “…hace contra ella plena prueba”.

Todo este derecho lo invirtió, el juzgado a favor del actor actuante para declarar sin lugar la cuestión previa con Costas, sustituyendo sin derecho la negligencia de la parte actora LOAY SALAH SALAH.
Con fundamento a ello se apela la decisión del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
4.- Otro elemento de fraude que en este acto denuncio es que el actor LOAY SALAH SALAH, en la demanda original de cumplimiento de contrato Exp.- N° 5.786 del Juzgado Segundo Civil, la estimó en Bs. 300.000,00 y esta nueva demanda, que versa sobre el mismo objeto, la estimó e Bs. 100.100,00 (Exp- N° 558.2010), es decir Bs. 199.900,00 menos, todo para obtener la competencia de este Juzgado, por vía del fraude, y así lo denuncio.
PETITORIO_
Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para lo siguiente.

PRIMERO: Apelar de la decisión del 29 de marzo de 2011, donde no se ordenó notificar a las partes, como otro elemento de desorden procesal. SEGUNDO: Fundamento la apelación en los graves vicios denunciados, que viciarion gravemente la misma, donde se causa daño procesal irreparable.
TERCERO: Pido se me expida copia certificada fotostática legible de todo el expediente…”


Del anterior escrito, se puede interpretar además de la interposición de la apelación que realiza el apoderado de los demandados, que también desea denunciar un desorden procesal en el presente expediente, no obstante, siendo la figura invocada materia de orden publico, requiere que se le analice previo a los demás alegatos esgrimidos por el interesado y así declara.
Ahora bien, alega el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.657, quien comparece en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA Y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, que existe un desorden procesal a partir del auto dictado en fecha 26/12/2010, no obstante, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que en la fecha up-supra mencionada se haya dictado auto alguno en el presente expediente, mas en fondo, revisado como ha sido el libro diario de este Juzgado, no se observa ninguna actuación para esa fecha, razón por la cual, existe contradicción de lo alegado por el diligenciante en relación con la realidad del proceso y así se declara.
Alega igualmente el abogado Up-supra, que a partir de esa fecha 26/12/2010 se incurrió en el desorden invocado, pero al respecto, y a fines de emitir alguna respuesta con lo alegado, considera quien aquí decide, que no es posible responder la afirmación en los términos alegados, pues en esa parte, su escrito es confuso y contradictorio donde es difícil determinar, que lo expresado se refiera a que este juzgado materializó la conducta de desorden procesal a través de auto que expresó el control, inicio y conclusión de cada acto procesal ó; que por el contrario, en ningún momento se llevó en el expediente la conducta procesal conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil cuando señala los siguiente:

“…el juzgado como director del proceso (Art. 14 C.P.C.) incurrió, por omisiones continuadas, en lo que se ha denunciado desorden procesal, conducta procesal que se materializa en que en ningún momento se llevó en el expediente y por auto expresó el control, inicio y conclusión, de cada acto procesal…”

No obstante, de lo sucesivo de su escrito, el apoderado de los demandados, también afirma que no se dictó auto certificando el inicio y conclusión de los 20 días de despacho para el acto de contestación de la demanda. Luego no se dictó auto expreso certificando el inicio y conclusión del lapso de 5 días de despacho para subsanar y contradecir la cuestión previa (Art. 350C.P.C.). Luego no se dictó auto expreso certificando el inicio y conclusión del lapso de pruebas de 8 días (Art. 352 ejusdem).

En relación a ello, dispone el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Igualmente, dispone el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

De lo anterior se interpreta, que para el inicio y conclusión de los lapsos procesales, no es necesario que estos se fijen por auto expreso a menos que la ley así autorice al juez para hacerlo, ya que estos lapsos y términos están expresamente establecidos en la ley adjetiva, los cuales indican expresamente su realización, inicio y conclusión, sin necesidad de que sea el juez, el que deba dictar un decreto o providencia para que se inicien o concluyan, a menos que el juez este autorizado expresamente para ello, Igualmente, en atención del Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, estos se verifican con el solo cumplimiento o transcurrir de los días para el cual se encuentran previstos, por tal razón, mal puede invocar la parte demandada, que debía dictarse un auto de inicio y conclusión del lapso de emplazamiento, al igual que de oposición de las cuestiones previas y posteriormente de promoción y evacuación de pruebas, este ultimo, consagrado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se verifica ope legis.
En este orden de ideas, es necesario destacar con respecto al inicio del lapso de emplazamiento lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que con la citación del ultimo de los demandados, ciudadano MARIANO RAMON CALZADILLA (F. 89), en fecha 24/01/2011 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para los demandados, sin embargo, este lapso se comenzó a computar a partir del día 26/01/2011 exclusive (F.91), fecha del auto que ameritó la declaración de validez de la actuación de la secretaria, la cual conoció de oficio este Juzgador conforme a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y; dado que los procedimientos deben tramitarse sin dilaciones ni reposiciones inútiles que retarden la respuesta judicial. En este sentido, cuando de autos se desprende que la notificación realizada en fecha 24 de Enero de 2011 que consta al folio 90, fue de manera válida e inobjetable, pues se cumplió el fin para la cual estaba destinado, no obstante, los accionados con la oposición de cuestiones previas, han realizado actuaciones que los hacen automáticamente estar a derecho (F. 92,93, 95-97), es decir, no existe ningún vicio en este acto procesal que sea objeto de reposición. En consecuencia el fin se logró garantizándole de esta forma su derecho a la defensa. Así se declara.
Cabe decir, que si bien no lo afirma expresamente ninguna de las partes, las cuales con su silencio convalidan la actuación, quien aquí decide hace la observación de oficio, que el auto que anterior se menciona y riela en folio 91 de fecha 26 de Enero de 2011, se transcribió erróneamente con fecha 26 de Enero de 2010, sin embargo, revisado como ha sido el libro diario de este juzgado y la compaginación de los autos asentados en cada una de las actuaciones que preceden y anteceden, se evidencia sin duda alguna, que la actuación corresponde al día 26 de Enero de 2011, omisión que si bien se verifica su existencia, la misma no requiere de nulidad, pues de ser decretada, seria una reposición inútil que atiende mas a la formalidad que a la justicia, vulnerándose de esa manera, el articulo 257 del Texto Constitucional en concordancia con el articulo 2 y 26 eiusdem y así se declara.

Ahora bien, en relación al computo ordenado a practicar por secretaria en fecha 01/03/2011 (F. 99) luego de la oposición de cuestiones previas de los demandados, este fue acordado a fines de verificar la tempestividad de la interposición de la incidencia en cuestión, no obstante, se verifica de oficio, que la Secretaria de este despacho, incurrió en error del computo practicado (F. 100), ya que dejó constancia que habían transcurrido 19 días de despacho entre el 26/01/2011 exclusive, hasta el 23/02/2011 inclusive, incluyendo erróneamente como día despachado el 17/02/2011.

En este orden de ideas y; como la figura invocada por el apoderado de los demandados interesa al orden publico, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2821 de fecha 28/10/2003 caso: José Gregorio Rivero Bastardo, ratificada en sentencia de fecha 16/11/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Pedro Rafael Rondo Hazz la cual la define de la siguiente manera:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, se observa que si bien el lapso de emplazamiento fue ampliado por el error de computo de la secretaria en fecha 01/03/2011, al incluir un día no despachado como si lo fuera, se observa, que esta situación no causa indefensión al demandado, puesto que en todo caso, el error le favorecía en el termino de interposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas tempestivas su oposición, por auto de fecha 01/03/2011 (F. 101) y posteriormente ratificada la validez de la interposición, por auto de fecha 17/03/2011 (F. 105) este ultimo auto, que corrige del computo errado de la secretaria de fecha 01/03/2011, convalidado por las partes al no ser impugnarlo en el lapso legal para ello, así mismo, al guardar silencio respecto de ese pronunciamiento expreso.
No obstante, como los lapsos de procedimiento le interesan al orden publico, y el lapso emplazamiento se debe dejar transcurrir íntegramente para que se dé inicio en el caso de oposición de cuestiones previas, al lapso de subsanación por parte del demandante conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario citar el artículo 212 Eiusdem el cual reza:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En relación a ello, dispone la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez lo siguiente:

“…Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

En atención de la norma y jurisprudencia transcrita, como bien se dijo el lapso de emplazamiento es de interés del orden Publico, sin embargo, al ser ampliado en un día por la omisión de la secretaria como ya se dijo, se analiza que no hay vulneración al derecho a la defensa de los demandados, pues ya habían opuesto las cuestiones previas en tiempo oportuno, es decir, ya habían ejercido para el lapso previsto su derecho a defenderse y; el lapso subsiguiente una vez concluido el de interposición de cuestiones previas conforme al principio de preclusividad, no le correspondía su ejercicio a los demandados, ya que la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es una figura que la ley adjetiva le concede a la parte actora, en el presente caso conforme al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido el lapso de interposición de cuestiones previas, por lo que, de ser decretada por este Juzgador una reposición al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso para interponer cuestiones previas, seria una reposición Inútil, contraria al articulo 257 del Texto Constitucional, dado que se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, esto es, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y así se declara

Por otro lado, al evidenciarse en el auto de fecha 17/03/2011 (F. 99), que se omitió el lapso de cinco (05) días que tiene la parte demandante conforme al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, todo ello que se verifica, cuando se ordena practicar computo por secretaria discriminando los días del lapso de emplazamiento transcurridos y posteriormente discriminando los días de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y; si bien es cierto que las partes no hicieron objeción al respecto, impugnando en su oportunidad el auto que originó la omisión, sin embargo, es preciso destacar que corresponde al orden publico los lapsos procesales previstos para la incidencia de oposición de cuestiones previas, para lo cual tal se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez lo siguiente:

“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

Ahora bien, en atención del criterio anteriormente transcrito considera quien aquí decide, que no habiéndole otorgado el lapso de cinco (05) días a la parte actora para que subsanara las cuestiones previas opuestas en tiempo oportuno como ya se dijo, los cuales debían transcurrir a partir del día 25/02/2011 exclusive, en consecuencia, no transcurrieron debidamente los días de promoción y evacuación de pruebas que le siguen conforme al articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible para las partes, conocer con precisión los días del lapso probatorio para ejercer su derecho al contradictorio de la cuestión previa opuesta, violentase así el orden procesal; que si bien se encontraba errado el apoderado de los demandados en su diligencia de fecha 14/03/2011 (F. 103), donde solicita que se pronuncie este juzgado por haber transcurrido tres días luego del lapso previsto para la oposición de la parte actora, desconociendo con este escrito las previsiones contenidas en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de no haber transcurrido el lapso probatorio indicado en la norma up-supra, sin embargo; también indicó incorrectamente que habían trascurrido los cinco días establecidos en el articulo 350 del Código Adjetivo Civil, los cuales computó erróneamente a partir del día 25/02/2011 inclusive, y así se declara.

Análisis de lo anterior, se tiene que a tenor de lo dispuesto por los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencido el lapso del emplazamiento y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la parte actora debe subsanar los defectos u omisiones atribuidos al libelo, debiendo abrirse articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y el Tribunal decidirá la incidencia al término del décimo (10o) día siguiente al último de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según lo dispone el artículo 352 ejusdem.
En tal virtud se observa que, del cómputo de días de despacho realizado por la Secretaría del Tribunal al folio 106, desde el día 26 de Enero de 2011, cuando se declara valida la citación del ultimo de los demandados, hasta el día 25 de Febrero de 2011, transcurrieron veinte (20) días de despacho, lo que significa que para el 25 de Febrero de 2011 inclusive, transcurrió íntegramente el lapso para contestar, habiendo interpuesto los demandados en tiempo oportuno (23/02/2011) la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De consiguiente, habiéndose establecido ut supra la tempestividad de la oposición de las cuestión previa por un lado y por otro, habiéndose determinado la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes en que incurrió este juzgado, al obviar parte del trámite de la incidencia de la referida defensa previa, esta causa debe reponerse al estado en comience a transcurrir luego de la notificación de las partes, el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas y, en esta última hipótesis, tramitar y decidir la incidencia de las cuestiones previas conforme a las previsiones del artículo 352 del referido código adjetivo civil para, de esa manera, restaurar el equilibrio en que debe el Tribunal mantener a las partes, así como preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo ello con miras a la obtención de la Tutela Judicial efectiva postulada por el artículo 26 Constitucional y así se declara.

En consecuencia y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 206, 211 y 212, en armonía con el artículo 11 ibidem, debe declararse la nulidad del auto de fecha 17/03/2011 que corre inserto al Folio 105 del expediente y la de todas las actuaciones procesales subsiguientes y así se decide.
Motivo de lo antes expuesto, es por lo que considera innecesario quien aquí decide, entrar al análisis del resto de los alegatos interpuestos por el apoderado de los demandados en relación al desorden Procesal existente, al igual que la apelación interpuesta.
En relación al fraude procesal que por motivo de cuantía invoca el Apoderado de la Parte Demandada, se acuerda apertura de cuaderno separado para que se tramite la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el desorden procesal Invocado por el Apoderado de los demandados.
SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVAMENTE OPUESTAS a la demanda las cuestiones previas señaladas por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2011 y que aparece agregado a los folios que van del 95 al 97 del presente expediente.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 17 de Marzo de 2011 que corre al folio 105 del expediente y la de todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes para que a partir de la constancia en autos de la ultima notificación, comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas y, en esta última hipótesis, tramitar y decidir la incidencia de las cuestiones previas conforme a las previsiones del artículo 352 del referido código adjetivo civil.
QUINTO: Se ordena a la secretaria de este despacho, dejar anuencia al pie de pagina en el auto que corre inserto al folio 91 del presente expediente, así como, del auto que corre inserto al folio 104 y; conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, que dichas actuaciones corresponden la primera de ellas al día 26/01/2011 y la segunda al día 17/03/2011.
SEXTO: En relación a la denuncia de Fraude Procesal invocado por el apoderado de los demandados por motivo de cuantía, se acuerda aperturar cuaderno separado para que se tramite la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Expídase por secretaria, cuantas copias certificadas haya solicitado el apoderado de los demandados.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. Líbrese lo conducente, con comisión al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a efectos de la notificación del Apoderado de los Demandados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal

Yngrys Tibisay Romero
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Igualmente se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Yngrys Tibisay Romero
Exp. 558-2011