REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.537-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P
DR. AMELIA CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA PÉREZ COLMENAREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLAO
SECRETARIO: ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO (S) ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F/N: 18-07-1979, Edad: 31 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de empresas, Ocupación u Oficio: Analísta Profesional I en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández Pto. Ayacucho estado Amazonas, con residencia Urbanización San Enrique sector centro Segunda Transversal quinta calle, casa 1.245, cerca de la cancha deportiva, Teléfono N° 0248-5210329, 0426-7545494, madre Luisa Romero (f), padre Manuel Augusto Abreu Montero, (f)
DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado
En el día de hoy, primero (01) de abril de 2.011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor privado, encontrándose presente la defensora pública, abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES quien se encuentra presente en la sala de audiencia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primera del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado antes identificado (MANUEL AUGUSTO ROMERO), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se deja constancia que la representación del Ministerio Público leyó las actas que integran el expediente, y en este estado solicita al Tribunal, se decrete el acto de aprehensión en fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichas presentaciones se hagan cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo dar declaraciones. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensora pública del imputado antes identificado y oída como ha sido la deposición del Ministerio Publico, esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por no ser contraria a derecho. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Primero: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al imputado ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, es autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Con Lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del acta policial de fecha 30-03-2011, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado antes señalado. En consecuencia se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 373 ejusdem, Tercero: Con respecto a las medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público se acuerdan las mismas, de conformidad a las previsiones de la norma del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mientras dure la presente investigación. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, en contra del imputado ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489.
TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mientras dure la presente investigación. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, contra el Imputado ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F/N: 18-07-1979, Edad: 31 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de empresas, Ocupación u Oficio: Analísta Profesional I en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández Pto. Ayacucho estado Amazonas, con residencia Urbanización San Enrique sector centro Segunda Transversal quinta calle, casa 1.245, cerca de la cancha deportiva, Teléfono N° 0248-5210329, 0426-7545494, madre Luisa Romero (f), padre Manuel Augusto Abreu Montero, (f).-
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, siendo las 4:00 horas de la tarde.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2011
200º y 152º
Causa Nº 2C-13.4536-11
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. JESSICA GONZALEZ OJEDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. AMELIA CASTILLO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARÍA PÉREZ COLMENARES
IMPUTADO: ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F/N: 18-07-1979, Edad: 31 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de empresas, Ocupación u Oficio: Analísta Profesional I en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández Pto. Ayacucho estado Amazonas, con residencia Urbanización San Enrique sector centro Segunda Transversal quinta calle, casa 1.245, cerca de la cancha deportiva, Teléfono N° 0248-5210329, 0426-7545494, madre Luisa Romero (f), padre Manuel Augusto Abreu Montero, (f).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La profesional del derecho AMELIA CASTILLO, en su discurso inicial, le imputó al ciudadano MANUEL AUGUSTO ROMERO los siguientes hechos: “Esta Representación pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano MANUEL AUGUSTO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.964.489, quien de conformidad con acta de investigación penal suscrita por el funcionario S/2 ALEJOS PIÑEROS YORMAN titular de la Cedula de Identidad Nº 18.346.796, y S/2 CASTILLO CAMEJO MOISES titular de la Cedula de Identidad Nº 20.958.092 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, de fecha 30/03/2011, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en el punto de Control La Chalana de Puerto Páez Estado Apure, cuando se solicitó al conductor de un vehículo marcar Ford modelo Fiesta 1.6 color rojo, que estacionara el vehículo a la derecha con el objeto de efectuar el procedimiento de inspección de vehículo, donde dicho conductor hizo caso omiso, deteniendo el vehículo a escasos metros del puerto de entrada hacia la chalana, situación a la que acudieron los funcionarios, quien al acercarse a la ventana del vehículo del lado del piloto resultó golpeado por el conductor, al momento de abrir la puerta, dando muestra el ciudadano conductor de encontrarse bajo los síntomas del alcohol, quien se identificó como MANUEL AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.489, acto seguido, se procedió a indicarle al ciudadano que para abordar la Chalana y cruzar hacia Puerto Nuevo (el Burro) estado Bolívar, debía respetar la cola de vehículos que se encontraban realizando los demás conductores, situación que alteró al ciudadano antes descrito, quien de forma molesta y repugnante comenzó a vociferar palabras obscenas insultando a los funcionarios, procedieron a identificar plenamente al sujeto según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los derechos según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 de la norma adjetiva penal, siendo dejado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, como imputado, su conducta se subsume en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe la comisión de un delito de orden público y la labor del Ministerio Público es llevar la investigación para determinar la responsabilidad penal que tiene el ciudadano MANUEL AUGUSTO ROMERO, por lo que en este acto solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia del mismo de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el procedimiento previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo que se proceda admitir la calificación de la vindicta pública y que se le otorgue Medida Cautelar de las prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano MANUEL AUGUSTO ROMERO cédula de identidad Nº-13.964.489; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 30/03/2011, suscritas por los funcionarios funcionario S/2 ALEJOS PIÑEROS YORMAN titular de la Cedula de Identidad Nº 18.346.796, y S/2 CASTILLO CAMEJO MOISES titular de la Cedula de Identidad Nº 20.958.092 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, de Puerto Páez, acta de investigación penal Nº 028-11, acta de entrevistas de testigos, acta de retención de vehículo, acta de entrega de vehículo, acta de imposición de los derecho del imputado, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que ésta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y acogida por la defensa, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalía no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano MANUEL AUGUSTO ROMERO cédula de identidad Nº- 13.964.489, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 en virtud de lo incipiente de la investigación y en vista de que faltan diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ROMERO MANUEL AUGUSTO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.964.489, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, F/N: 18-07-1979, Edad: 31 años, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de empresas, Ocupación u Oficio: Analísta Profesional I en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández Pto. Ayacucho estado Amazonas, con residencia Urbanización San Enrique sector centro Segunda Transversal quinta calle, casa 1.245, cerca de la cancha deportiva, Teléfono N° 0248-5210329, 0426-7545494, madre Luisa Romero (f), padre Manuel Augusto Abreu Montero (f), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa: 2C-13.537-11
MEA/JGO