REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.127-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. GUSTAVO GRANADO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: GUERRA MORENO FULGENCIO
IMPUTADO: RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-1988, estado civil soltero, residenciado en la Cotua, vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, grado de Instrucción 6to grado, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo CARMEN RUEDA y ELIEL SANCHEZ.


En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2011, siendo las 08:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. AMELIA CASTILLO, el acusado RUEDA RUEDA NEPTALI, el defensor privado AB. GUSTAVO GRANADOS, la victima FULGENCIO ALIS GUERRAS MORENO. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, antes de exponer solicita al tribunal se subvierta el orden a fin de escuchar primeramente a la victima. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima FULGENCIO ALIS GUERRAS MORENO, quien expone: “Lo que sucedió fue, que eso fue un fin de semana yo andaba por donde vivía el ciudadano y el me pedio que lo fuera a llevar y cuando lo fui a llevar había un pedazo de camino malo había mucho agua y barro y como el andaba tomado se molesto y me amenazo y me dijo que si no lo llevaba hasta ese lugar me dijo que me iba a quitar la moto, yo me asuste y deje la moto allí y salí corriendo y le dije a unos amigos que me llevaran al Comando, y cuidando llegamos conseguí la moto en el mismo lugar que la deje, y fuimos hasta su casa y con los Guardias y lo conseguimos en su casa. Es todo”. De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “Vista la exposición de la victima y la narración de los hechos, anuncio un cambio de calificación en este caso había precalificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es pertinente hacer el Cambio de calificación por el delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no hubo desplazamiento del vehículo del lugar donde fue dejado, en contra del ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 10-12-2010. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (44) al folio (45), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III de los folios (46) al (50), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (51) al (55), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia solicito sea admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación anunciado en este acto y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. GUSTAVO GRANADOS, quien expone: “Buenos días, en razón del cambio de calificación que hiciera la representación fiscal, actuando en representación de mi patrocinado y escuchando como he escuchado su voluntad de admitir los hechos por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así mismo solicito de este tribunal le sean acordado, los beneficios de Ley que le corresponde por la admisión de hechos, así mismo le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad agradeciendo al tribunal que sea de posible cumplimiento dado el estado de pobreza de mi defendido. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (51) al (55), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESE y QUINCE (15), DE PRESIDIO, por la comisión los delitos de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma conforme lo establece el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-1988, estado civil soltero, residenciado en la Cotua, via Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, grado de Instrucción 6to grado, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo CARMEN RUEDA y ELIEL SANCHEZ, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-1988, estado civil soltero, residenciado en la Cotua, via Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, grado de Instrucción 6to grado, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo CARMEN RUEDA y ELIEL SANCHEZ, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESE y QUINCE (15), DE PRESIDIO, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: De igual forma conforme a lo establece el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 12 de abril de 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.127-10
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. GUSTAVO GRANADO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: GUERRA MORENO FULGENCIO
IMPUTADO: RUEDA RUEDA NEPTALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.631.065, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-1988, estado civil soltero, residenciado en la Cotua, vía Achaguas, Casa S/N, por detrás de la Escuela Miguelina Morillo, Municipio Biruaca, Estado Apure, grado de Instrucción 6to grado, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo CARMEN RUEDA y ELIEL SANCHEZ.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.490-10, seguida contra del acusado RUEDA RUEDA NEPTALI, representado por el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO GRANADOS, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. Amelia Castillo, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. JOSSELIN RATTIA COLINA, calificó los hechos que imputó al acusado RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos, como el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en el escrito de acusación, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.

El acusado RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos,, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en su término medio.

Sin embargo, el delito por el cual acusa el Ministerio Público al acusado de autos, no logró su consumación, por lo que el mismo se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone NO sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, rebajándole UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RUEDA RUEDA NEPTALI, identificado en autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GUERRA MORENO FULGENCIO ALIS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se le impone al condenado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256.3.4 del Código eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa Nº 2C-13.127-10