REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.390-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. MIGUEL RODRIGUEZ
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL
IMPUTADO: USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, nacido el 02-07-1987, NATURAL DE San Fernando de Apure, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Planta, casa S/N, de esta ciudad, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo Estel Useche Mejias (V) y Dungar Useche.

En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. AMELIA CASTILLO, el acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, el defensor privado ABMIGUEL RODRIGUEZ, la victima SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 18-03-2011, cursante al folio 61 al 75 de la presente causa, con basamento en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se introdujo acusación en contra del ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, en perjuicio de SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL, esta acusación se baso en los hechos que procedo a narrar en este momento (procede a dar lectura). Arrojando el precepto jurídico es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Señorelis Lopez Jesus Angel, así mismo procede a dar lectura a los Medios de Pruebas, del Capitulo V, del escrito acusatorio, por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 18.544.618, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita: Se admita el presente escrito de acusación; Se admitan totalmente todos los Medios Probatorios Ofrecidos por esta Representación Fiscal, una vez admitido el presente escrito acusatorio, se ordene el pase a juicio en la presente causa a fin de proceder al enjuiciamiento del imputado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, y por ultimo se mantenga la medida de Privación Judicial, decretada por este tribunal en fecha 09-02-2011, en virtud de que las circunstancias que dieron origen no han variado aun. Es todo”. Acto seguido de conformidad a lo establecido art. 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la victima SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL, y expone: “A esa hora yo iba por el mercado me saco la mano por el mercado pero ese sujeto que esta ahí no es ese no es el que me robo el carro, yo iba pasando y me saco la mano un tipo con la melena larga, ese no es este no se parece nada a el. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a fin de efectuar alguna pregunta a la victima y expone: ¿En el momento que le quitan el carro la persona que conducía el carro por las cabañitas, no es la persona, cuando le quitan el vehículo? No es la misma persona que esta aquí, este no es el mismo, aquel tenía la melena. ¿Usted recuerda el nombre de la persona que detuvieron con el vehículo? Yo hice mi declaración y después me fui, no me lo dijeron. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. MIGUEL RODRIGUEZ, quien expone: “Buenos días, una vez oída la declaración de la victima, en esta sala, quien manifiesta que la persona presente aquí como imputado o acusado en la presente causa el día de hoy, no fue la persona que lo despojo del vehículo, en consecuencia siendo este uno de los motivos por los cuales se dispone una medida privativa de libertad en la oportunidad de su audiencia de presentación, motivado pues que las circunstancias que motivaron la misma cambia, es decir, lo que procedería en este estado de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, es una sustitución por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es lo que en este estado solicito a este tribunal se le imponga una medida menos gravosa a mi representado toda vez que cambia los supuesto que dieron origen a una privación de libertad de mi defendido. Es todo”. Siendo las 11:10 horas de la mañana, se suspende el presente acto por el lapso de 10 minutos, y siendo 11:20 horas de la mañana se reanuda el presente. De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “Vista la negativa contundente del no reconocimiento por parte de la victima con el imputado aquí en la sala de que no fue la persona que despojo del vehículo mas si fue la persona que los militares detienen con el vehículo del robo la fiscal considera el cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. MIGUEL RODRIGUEZ, quien expone: “Buenos días, en conversación sostenida con su defendido visto el cambio de calificación este admitirá los hechos, y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, una vez realizado el cambio de calificación en este acto por la comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante de folio (61) al (75), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión los delitos de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma conforme lo establece el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, nacido el 02-07-1987, NATURAL DE San Fernando de Apure, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Planta, casa S/N, de esta ciudad, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo Estel Useche Mejias (V) y Dungar Useche, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por la comisión los delitos de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SEÑORELIS LOPEZ JESUS ANGEL, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: De igual forma conforme a lo establece el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 12 de abril de 2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.390-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: AB. MIGUEL RODRIGUEZ
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL
IMPUTADO: USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.544.618, nacido el 02-07-1987, NATURAL DE San Fernando de Apure, estado civil soltero, residenciado en el Sector la Planta, casa S/N, de esta ciudad, Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo Estel Useche Mejias (V) y Dungar Useche.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.490-10, seguida contra del acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, antes identificado, representado por el Defensor Privado, ABG. MIGUEL RODRIGUEZ, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. Amelia Castillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. JOSSELIN RATTIA COLINA, calificó los hechos que imputó al acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, antes identificado, como el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en el escrito de acusación, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.

El acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, identificado en autos, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, identificado en autos,, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en su término medio.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el último aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone NO sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de fecha 10 de abril de 2010 en contra del ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano USECHE MEJIAS JONATHAN DAVID, identificado en autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano SEÑORELLIS LOPEZ JESUS ANGEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se le impone al condenado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256.3.4 del Código eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa Nº 2C-13.390-11