REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.566-11

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: JOSE GREGORIO GARCIA.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F01-0462-05).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra: PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 21 de Septiembre del 2005, mediante denuncia formulada por ante el Comando Regional de Policía, destacamento Policial N° 06, San Fernando, por el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.577, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba ayer en San Juan y como a las 8 de la noche me fui para el fundo entonces llegue al paso Arauca y me conseguí con un muchacho que me dijo que mi hermano Manuel andaba por toda aquella zona diciendo que me buscaba para matarme y que cargaba un cuchillo, yo seguí hacia mi casa y en camino hacia la misma tenía que pasar por la casa de los suegros de él, y el se encontraba allí, entonces entré y hablé con el, y le pregunté que si era verdad que me estaba buscando y que estaba pasando por eso me había dicho que era para matarme, entonces la respuesta de el fue que me encerró a puñaladas con un cuchillo que cargaba, me corto el pecho, en el brazo izquierdo y me dio un maretazo con un palo en la cabeza, allí me quede en la casa de un vecino, de apodo “PIPO”, mande a buscar a mi esposa y me vine para san Juan para ir al hospital y a la policía a denunciar” … Es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de prisión, a saber: un (1) año y seis (06) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 21-09-2005 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-13.556-11, seguida contra: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem

Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Causa N° 2C-13.556-11
(04-F01-0462-05)
MEA/TC/Juan S…