REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.579-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: JOSE GABRIEL PEREZ FLORES(PRIVADA)
VÍCTIMA : DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RIVAS: Titular de la cedula de identidad Nº 16.976.375, F/N: 07-08-84, edad 26 años, soltero, hijo de Ilian Belén Rivas (v) y Rafael Augusto Castillo (v), Residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Andrés Bello, casa Nº 10, color rosado, de esta ciudad, Grado de Instrucción: 6to grado de primaria. Profesión u oficio: Obrero, en la Bloquera Santa Juana. Telf. 0247- 3423750, casa de su mama Ilian Belen Rivas.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, DOCE (12) de ABRIL de 2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE GREGORIO RIVAS: Titular de la cedula de identidad Nº 16.976.375, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando que tiene defensa privada el abogado JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, de quien consta en autos Juramentación del mismo, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS: Titular de la cedula de identidad Nº 16.976.375, quien fue aprehendido en fecha 28/03/11, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, y manifestó: NO DE DESEO DECLARAR, y LE CEDO EL DERECHO A MI DEFENSA. Seguidamente la defensa Privada ejercida por el Ab. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, y expone: “Buenas días, esta defensa solicita la libertad plena, a favor de mi defendido, ya que esta defensa tiene conocimiento que la victima no arrojo ningún tipo de lesión, y los hechos que sucedieron son muy diferentes, como aparecen en el acta de investigación, así mismo la victima trato de retirar la denuncia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.375, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.37. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.375, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a LA libertad plena del imputado de autos, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.375, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima DAMELIS YELITZA DAZA FIGUEREDO, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.375, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a la libertad plena del imputado de autos.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.976.375, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.