REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de abril de 2012.-
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-15.422-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. YUNYS MANUEL MÉNDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NÉSTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: ASCANIO MARTÍNEZ OLFA ROSMERY Y FLORES LARA CARMEN ELENA.
IMPUTADO: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 21-01-1991, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, hijo de francisco Rodríguez (v) y de Ana Hernández (v), residenciado Urbanización el Paraíso tercera calle, segunda casa a mano derecha, casa Nº 13303 Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, mayor de 18 años, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-5-1993, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, hijo de Franklin Herrera (v) y de Griselis Peña (v), residenciado Urbanización el Paraíso, casa Nº 2 a mano izquierda, frente al kiosco de empanada, Teléfono 0414-4575183.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TANIA SALIDO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, 12 de abril de 2012, siendo las 2:30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 21-01-1991, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, hijo de francisco Rodríguez (v) y de Ana Hernández (v), residenciado Urbanización el Paraíso tercera calle, segunda casa a mano derecha, casa Nº 13303 Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, mayor de 18 años, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-5-1993, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, hijo de Franklin Herrera (v) y de Griselis Peña (v), residenciado Urbanización el Paraíso, casa Nº 2 a mano izquierda, frente al kiosco de empanada; por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado los mismos tener defensora, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Privada ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. NÉSTOR GÁMEZ, quien expuso: “El representante del Ministerio Público, propone al juez como garante del proceso que la víctima se retire de la sala, en virtud de que la misma ha sido convocada por la defensa de los imputados para estar presente en esta audiencia de presentación. Seguidamente el Juez no acuerda retirar a la víctima según con la disposición del Código Orgánico Procesal penal en su artículo 120. Es Todo. Seguidamente El fiscal segundo del ministerio público, expone: “Hago formal presentación de los ciudadanos: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10-04-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Carreño Ramón, Oficial Córdova Pablo, Oficial Romero Elvis y Oficial Pérez Luís, adscritos al Centro de Coordinación policial de Biruaca dependiente de la Dirección general de la Policía, del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12° Ejusdem, en virtud de las actas que consta en el presente expediente, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se encuentran llenos los supuestos en los artículos 250 fundamentos estos que los baso en los elementos de convicción, es suficiente ya que el Ministerio Público presenta en este momento como es el acta policía de fecha 10-04-2012, acta de entrevistas a la ciudadana ASCANIO MARTÍNEZ OLFA ROSMERY y FLORES LARA CARMEN ELENA que consta en las actuaciones, así como lo establece el ordinal 3 obstaculización cuando el juez a podido observar lo expuesto en esta sala y pido copia del acta de audiencia de presentación. Es todo.” Seguidamente se deja constancia que la defensora privada ABOG. TANIA SALIDO, solicita que la víctima presente ciudadana Olfa Rosmery Ascanio Martínez rinda declaración. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a la víctima olfa rosmery Ascanio Martínez, según lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Resulta y acontece que yo andaba con mis amigas que estudian en biruaca en el liceo y andaba un compañero también que es mi novio, íbamos por todo caminando por biruaca cerca de la policía casi llegando a la casa y mis amigos íbamos echando broma, franklin y Gabriel ellos son amigos míos, yo los conozco y siempre echamos bromas, salimos a parrandear, tanto así que Flanklin tiene la maña de jugarse Conmigo y todas esas cosas, el venia con el en la moto y se paran y me dice Romery préstame el teléfono para mandar un mensaje y le digo que no, me vuelve a decir préstame el teléfono y como tenia el teléfono dentro de los senos, le digo a la otra amiga préstame el teléfono ahí y entonces me agarra la mano y me dice préstamelo para mandar un mensaje y como yo tenia el tele en los senos, el me metió la mano y visto que venia un policía y como yo gritaba franklin dame el teléfono, le gritaba dame el teléfono, y ellos se fueron y los policías ven todo y se fueron detrás de ellos y lo agarraron y me voy para la casa, los policías van para mi casa y me preguntan donde vives tu y yo les digo en el chupulún y yo asustada y nerviosa y como yo tengo dos niños y el policía me decía “tienes que denunciarlos” y yo le digo que me den es mi teléfono y el policía me volvía a decir que tenia que denunciar, como yo le manifesté que yo los conozco, luego los policías me dicen vamos hacerte una entrevista, yo le digo para que una entrevista y es mas el policía pensaba que era un problema de marido y mujer, ellos no tenían pistolas, ni nada, no me amenazaron, ellos no nos agredieron nada, yo lo que quiero es mi teléfono. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismo querer rendir declaración. Se le concede el derecho de palabras al ciudadano RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien expone: “Buenas tarde, mi nombre es Gabriel vivo en la urbanización el paraíso, trabajo en un Saiber Offi Papel, estudio en el cuatro semestre de ingeniería, soy atleta de la selección nacional del Estado Apure, becado por el estado, yo estudio de noche, nosotros vamos por biruaca y le digo Flanklin mira Rosmery ella me dice fastidio, le agarre el teléfono y le dije ya vengo y los policías se percataron y me persiguen, somos de bajo recurso, pero no para robar, los policías nos detienen y me dice tu estabas robando, le digo que no, yo primera vez que estoy en esto y me llevaron para la cárcel y nos estaban quitando seis millones yo soy un deportista, becado por el estado, y estudio, Lugo veo a Rosmery en la policía y ella me dice que va a denunciar, es todo lo que quería decir señor juez. Es todo”. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿De donde conocen la señora Rosmery? Responde: “en la manzana, siempre rumbeamos” ¿Usted sabe donde vive la señora Ascanio? Responde: “vive cerca del parque feria” ¿Sabe como se llama los padres de la Señora Ascanio? Responde: “No” ¿Sabes cuantos hijos tiene la señora Ascanio? Responde: “No” ¿Desde cuando se conocen? Responde: “Nos conocemos hace un año de discoteca” ¿Sabe el numero de teléfono de la señora Ascanio? Responde: “No” El ciudadano Fiscal solicita que se deje constancia que no sabe el número de la señora Rosmery. Acto Seguido la Defensa Privada no tiene pregunta que hacer. Acto seguido se le conde el derecho de palabras al ciudadano HERERA PEÑA FLANKLIN OSWALDO, quien expone: “Yo iba con el compañero del amigo y me dice para te aquí para que me preste el teléfono rosmery y nos ve la policía y nos ve y salimos y la policía nos agarra y nos dice que ustedes robaron y yo le dije que nos robamos, ciudadano juez yo soy novio de una prima de ella. Es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio público, pregunta: ¿De donde conocen la señora Rosmery? Responde: “hace tiempo” ¿Usted sabe donde vive la señora Rosmery? Responde: “vive en biruaca” ¿Sabe como se llama los padres de la Señora Ascanio? Responde: “No” ¿Sabes cuantos hijos tiene la señora Ascanio? Responde: “No” ¿Desde cuando se conocen? Responde: “Nos conocemos hace tiempo” ¿Sabe el numero de teléfono de la señora Ascanio? Responde: “No” El ciudadano Fiscal solicita que se deje constancia que no sabe el número de la señora Rosmery. Se da cumplido a lo solicitado. Acto seguido la defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO, pregunta: ¿Diga usted al tribunal, cuando estuvo en calidad de detenido pudo ver en la policía, pudo ver a la señora Rosmery? Responde. “si” ¿Diga que le manifestó ella? Responde: “Que los policía la obligaron a poner la denuncia” ¿Siempre tenían esos juegos pesados entre ustedes? Responde: “si” ¿Que hay de cierto que los funcionarios estaba quitando el dinero? Responde. “Si ellos nos estaban quitando dinero”. Acto seguido el fiscal del Ministerio público manifiesta hacer una última pregunta, y se le concede el derecho de preguntar. ¿Señor franklin informe al tribunal si iba conduciendo el vehículo moto o iba de barrillero? Responde: “De barrillero”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privado ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, quien expuso: “ Buenas tarde esta defensa luego de haber escuchado con atención lo expuesto y solicitado por el representante del ministerio público, luego de haber escuchado la declaración de una de las víctimas en esta sala y a pesar de que el ciudadano representante del Ministerio Público saco a la víctima de la sala a pocos segundo de que se iniciara la audiencia de presentación, en primer lugar esta de considera que no existe el hecho punible que se les imputa a mis defendidos pues lo según lo establecido en el 250 Código Orgánico Procesal Penal, también hago énfasis que no existe fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos son autores, participes y responsables del hecho punible, visto que la víctima manifestó en esta sala que son amigos, por eso no existe un hecho punible como tal; con todo respeto ciudadano Juez en esta sala difiero de la precalificación fiscal ya que no existe suficientes elementos de convicción y es por lo que solicito Libertad Plena para mis defendidos y a su ves se compulse a la fiscalía séptima del Ministerio Público la presente actas, del mismo modo solicito que se deje constancia de la manera en que el representante del ministerio público se dirigió a mi persona, visto por todos de una manera no adecuada, considerando que el ministerio público me agredió de manera verbal y psicológica en esta sala y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. YUNIS MANUEL MENDEZ, se dirige a las partes y expone: “Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12° Ejusdem; endilgándole dicho delito a los imputados: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 10-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Oficial Carreño Ramón, Oficial Córdova Pablo, Oficial Romero Elvis y Oficial Pérez Luís, adscritos al Centro de Coordinación policial de Biruaca dependiente de la Dirección general de la Policía, del Estado Apure, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta Cadena de custodia, y las Actas de entrevista a las víctimas. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; ya que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12° Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; igualmente, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 12° Ejusdem, en contra de los imputados: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432, plenamente identificado.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por le defensa privada.
CUARTO: Con lugar las solicitudes de copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio público y la defensa privada.
QUINTO: Con Lugar la solicitud de Compulsar las actuaciones a la fiscalía séptima del ministerio público.
SEXTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ GABRIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.904, Y HERRERA PEÑA FRANKLIN OSWALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.432; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:00 de la tarde se dio por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ