REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-4722-03
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL M.P
DEFENSOR: GRISELIDA RAMIREZ (PUBLICA)
VÍCTIMA : DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V 13.938.706

DELITO ROBO GENERICO

En el día de hoy, DOCE (12) de ABRIL de 2.011, estando pautada para las 9:40 am, y siendo las 05:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V 13.938.706, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO GENERICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y encontrándose presente la defensora publica AB. GRISELDA RAMIREZ, quien ejercerá su defensa tecnica. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “Ratifico la captura y solicito la detención preventiva de libertad hasta tanto sea la audiencia preliminar respectiva, y solicito se fije para la misma una fecha lo mas pronto posible. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien expone: Yo le concedo la palabra a mi defensora. Es todo. De seguida la defensa expone: Oído lo señalado por el Ministerio Público, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, este tribunal a los fines de decidir hace la siguiente observación: Efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V 13.938.706, se le había librado orden de captura, por no cumplir con las presentaciones impuestas por este despacho, como ha sido expuesto por el Ministerio Público, y por cuanto tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, este tribunal la declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta Medida de Privación de Libertad, de las establecida en el artículo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la realización de la audiencia Preliminar, y se fija la misma para el día 26 de Abril del año en curso a las 09:15 horas de la mañana, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la Defensora Publica, respecto ala imposición . Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta Medida de Privación de Libertad, de las establecida en el artículo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V 13.938.706, hasta la realización de la audiencia Preliminar, y se fija la misma para el día 26 de Abril del año en curso a las 09:15 horas de la mañana..

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica, respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 6:00 p.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.