REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, dieciocho (18) de abril de 2.011
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.592-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : RONDON MORENO DINYMAR GABRIELA
SECRETARIO: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO (S) JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714, fecha de nacimiento 04-04-1977, 34 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Pedro Polanco (f) y de Alicia de Ceballos (v), grado de instrucción: Bachiller, oficio Custodio Penitenciario. Urbanización Serafín Cedeño, calle 4, casa 5. 0247-3425829. 04243535460
DELITO (S) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, dieciocho (18) de abril, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor, estando presente el defensor publico Ab. Jackson Chompre quien asumirá su defensa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narro a continuación (Da lectura al acta Policial) precalifico el delito Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea acordada la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley especial. Solicito la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial. Así mismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5° prohibir al agresor acercarse a la mujer agredida y 6° que el agresor directa o por terceras personas trate de acercarse a la víctima, previstas en la Ley Especial, y de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicito medida cautelar para dicho ciudadano consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo y la presentación de un fiador, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado , en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No quiero declarar”. Se le concede la palabra a la Defensa: “Mi defendido esta consciente que hizo mal, la defensa no objeta, y se compromete a no molestar a la señora y previa consulta con él me manifestó que esta de acuerdo en cumplir con todas las condiciones que exigen el Ministerio Público, razón por la cual no se objetan, es todo. A continuación el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Se verifica si la detención del ciudadano José Martín Ceballos Portillo se produjo conforme a la ley especial, desprendiéndose de las actas procesales que se hizo en situación flagrante adecuándose tales hechos a la normativa constitucional establecida en el articulo 44.1 y la definición de flagrancia de acuerdo con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en consecuencia así se califica la aprehensión en flagrancia y así se decide. En relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico, el Tribunal los acoge como son los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo de la ley especial, al considerar que la actitud desplegada por el imputado contra la victima, atentan contra la estabilidad emocional y psíquica. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el representante fiscal, este Tribunal tomando, se acoge con lugar la solicitud fiscal, y se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el area de Alguacilazgo, prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y la presentación de una caución económica ante el Tribunal, es decir un fiador cuyo ingreso mínimo tendrá que ser de treinta unidades tributarias (30 UT). Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana Rondon Moreno Dinyamar Gabriela. Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, establecido en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714, por los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º , 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE MARTIN CEBALLOS PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.714, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal y la Presentación de un fiador cuyo ingreso mínimo tendrá que ser de treinta unidades tributarias (30 UT). Así mismo se impone de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana Rondón Moreno Dinyamar Gabriela.-

CUARTO: Se acuerda la prosecución del presente proceso, por la vía del procedimiento especial, conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo las 4:00 P.M. concluye la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-