REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2011

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.546-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL 1º: AB. AMELIA CASTILLO
SECRETARIO: AB. KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSA PRIVADA: AB. WILLIANS JOSE LINERO
IMPUTADO: LIRA PACHECO JESUS CANDELARIO, titular de la cedula de identidad número V- 18.778.452, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha 12-10-87, soltero, oficio: comerciante, puesto de CD cerca de mercatradona plus, residenciado en la Urb. Bella Vista La Planta, vía El Tocal, casa S/N. donde iba a estar la urbanización Mariano Parra Sandoval, al frente de donde quedara el CDI.- Teléfono 04145878358. Hijo Zoraida Manuela Pacheco (v) y Jesús Rafael Lira (v)
En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LIRA PACHECO JESUS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.778.452, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Estando presente su defensor privado quien fue debidamente juramentado. “Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Ab. Amelia Castillo, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano LIRA PACHECO JESUS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.778.452,, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ciudadano juez esta presentación fiscal por lo antes narrado, precalifico el hecho como Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial, el presenta una factura pero no concuerda, concuerda el serial del chasis, mas no en el resto de las partes, es decir la moto en su totalidad no concuerda con la factura , aparte que la víctima dice que esa es su moto, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44.1, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE DESEA NO DECLARAR. Seguidamente la defensa expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente el Juez expone: “Oída la exposición de la representante fiscal a la cual se adhiere la defensa y revisada las actas procesales de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos quien aquí se pronuncia decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Articulo 44.1 en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la flagrancia procede a admitir la precalificación realizada por el ministerio público como Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial, se admite la misma por considerarla adecuada así mismo, siendo el ministerio público titular de la acción penal y quien solicita el procedimiento a seguir se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitado por el ministerio publico a la cual se adhiere la defensa, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se impone al imputado de la presente causa ciudadano Lira Pacheco Jesús Candelario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el área de alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal cada treinta y días (30) y Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, por considerar que con la medida decretada resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Con lugar la precalificación fiscal del delito de como Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LIRA PACHECO JESUS, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.778.452, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad con medidas cautelares desde ésta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación una vez transcurrido el lapso de ley. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MIGUELANGEL ESCALONA.-

Continúan las firmas…








FISCAL 1º DEL MINISTRIO PÚBLICO,

AB. AMELIA CASTILLO


IMPUTADO


LIRA PACHECO JESUS
Titular de la cedula de identidad Numero V- 18.778.452




DEFENSA PRIVADA

AB. WILLIAMS JOSE LINERO





SECRETARIA,

AB. KATIUSKA SILVA.- ALGUACIL DE SALA

2C-13.546-11