REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2011


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-13547-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA
FISCAL CUARTA: AB. AMELIA CASTILLO
SECRETARIO: AB. KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMAS: EL PALACIO DEL BLUMER
DEFENSA: AB. MARIA PEREZ
IMPUTADO: YELIT ROXENIA VERGARA REYES, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.205.135, venezolano, natural de Maracay, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1983, soltero, grado de instrucción: 4to año. Oficio: buhonera, residenciada en: El Milagro, avenida 109, casa numero: 10 Maracay, estado Aragua. Dirección de San Fernando: Calle Saramia casa numero 44. Familia Blanco, por detrás de la Chimborazo.


En el día de hoy, dos de Abril de 2011, siendo las 3:30horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: YELIT ROXENIA VERGARA REYES, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.205.135, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, manifiesta que no tiene defensa. Estando presente la defensora publica. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal Ab. Amelia Castillo, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano YELIT ROXENIA VERGARA REYES, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.205.135, aprehendida por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). (Lee acta de identificación del celular),ciudadano juez esta representación fiscal por lo antes narrado, precalifico el hecho como Hurto Simple conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44.1, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE DESEA NO DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora Ab María Pérez quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que las presentaciones sean cada treinta días por el Alguacilazgo. Es todo. Seguidamente el Juez expone: “Oída la exposición de la representante fiscal a la cual se adhiere la defensa y revisada las actas procesales de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos quien aquí se pronuncia decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Articulo 44.1 en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la flagrancia procede a admitir la precalificación realizada por el ministerio público como Hurto Simple conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, se admite la misma por considerarla adecuada así mismo, siendo el ministerio público titular de la acción penal y quien solicita el procedimiento a seguir se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitado por el ministerio publico a la cual se adhiere la defensa, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se impone al imputado de la presente causa ciudadana Yelit Roxenia Vergara Reyes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el área de alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal cada treinta y días (30), Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal y Prohibición de acercarse al establecimiento comercial Palacio del Blumer en cual esta ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad, por considerar que con la medida decretada resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Con lugar la precalificación fiscal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada YELIT ROXENIA VERGARA REYES, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.205.135, venezolano, natural de Maracay, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1983, soltero, grado de instrucción: 4to año de bachillerato. Oficio: trabajadora informal, residenciada en: El Milagro, avenida 109, casa numero: 10 Maracay, estado Aragua. Dirección de San Fernando: Calle Saramia, casa numero 44. Familia Blanco, por detrás de la Chimborazo, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal y Prohibición de acercarse al establecimiento comercial Palacio del Blumer el cual esta ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad con medidas cautelares desde ésta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación una vez transcurrido el lapso de ley. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-