REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.596-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TRINA RAYMAR MOTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: POLANCO DANIEL ANTONIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ.
DELITO: CAZA ILICITA.
En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su abogado de confianza al profesional del Derecho ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, de quien costa la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. TRINA RAYMAR MOTA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198, venezolano, natural de San Juan de Payara, nacido el 10/08/1942, de 68 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de José Montilla (f) y Carmen Polanco (f), residenciado en la Perimetral, cerca del Taller Pito, casa Nro. 44 de esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo no querer hacerlo y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa esta conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual le ha sido endilgado al imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; considerando este juzgador que si bien es cierto es costumbre del llanero, la caza de este tipo de animales para el consumo, no es menos cierto que se trata de unos animales que se encuentran en veda; igualmente considera este Tribunal que es necesaria una proporción menor para el consumo de un grupo familiar, mas sin embargo, estamos ante el hecho que al imputado de autos le fue decomisada la cantidad de 49.400 Kg. de la especie Chiguire y 13.500Kg de la especio Babo, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. (PBA) MANUEL PARRA, SGTO/2DO. (PBA) JOSE CARPIO Y AGTE. (PBA) OROZCO RODOLFO, donde hacen constar el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; lo que hace presumir a este Juzgador que no era para el consumo propio por la cantidad decomisada, sino que podría tratarse que fuera para la comercialización. Igualmente en virtud de las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de marras, se considera ha lugar declarar la Flagrancia y así se declara conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual fue precalificado por la vindicta pública en este acto como CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, y quien solicito la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, así se acuerda conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiarse de residencia sin la debida autorización de este tribunal; considerando quien aquí decide, que dichas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia al imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del al imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198; por estar ajustada a derecho la misma.-
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: POLANCO DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.999.198, venezolano, natural de San Juan de Payara, nacido el 10/08/1942, de 68 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de José Montilla (f) y Carmen Polanco (f), residenciado en la Perimetral, cerca del Taller Pito, casa Nro. 44 de esta ciudad; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Cambio de Residencia sin la debida autorización de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto como CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.