REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.597-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: POSESION.

En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2011, siendo las 05:11 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestando el mismo no tener abogado de confianza y solicita le sea designado un Defensor Público; acto seguido, encontrándose presente el Defensor Publico de Guardia ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el mismo asume la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132, venezolano, natural de Guasdualito, nacido el 12/06/1989, de 22 años de edad, de ocupación u oficio: Obrero del Llano, Grado de Instrucción: 6to. grado, hijo de Hortensia de Ramírez y Obdulio Ramírez, residenciado en Los Abejales, Estado Táchira, calle 2, carrera 2, casa Nro. 7-85, casa de color azul, cerca de la Escuela Emederi Ochoa (Casa de sus padres) y/o en Ciudad Bolívar, Los Guaratales, calle principal donde funciona una Panadería, en la carretera principal, cerca del acueducto (Casa de la tía: Margarita Ramírez), teléfono: 0426-4264377; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como POSESION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la incineración de las Sustancias Incautadas conforme a lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo no querer hacerlo y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado que es consumidor, solicito se le practique el exámen toxicológico respectivo; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa esta conforme con la misma por estar ajustada a los hechos imputados, solicitando igualmente que en virtud que el mismo ha manifestado que reside en el Estado Bolívar con una tía, que las presentaciones se hagan cumplir ante el citado Estado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual le ha sido endilgado al imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132, lo cual consta en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 02 de la causa, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios Agentes: David Robles y Moisés Infante, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente en virtud de las circunstancias ya mencionadas que dieron origen a la detención del imputado de marras, se considera ha lugar declarar la Flagrancia y así se declara conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESION, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, el virtud que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, ajustada a derecho la solicitud de decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132; es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y Prohibición de cambiarse de residencia sin la debida autorización de este tribunal; considerando quien aquí decide, que dichas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de exámen toxicológico al imputado de autos para lo cual se insta a la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia al imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber POSESION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del al imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132; por estar ajustada a derecho la misma.-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: GERSON ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.624.132, venezolano, natural de Guasdualito, nacido el 12/06/1989, de 22 años de edad, de ocupación u oficio: Obrero del Llano, Grado de Instrucción: 6to. grado, hijo de Hortensia de Ramírez y Obdulio Ramírez, residenciado en Los Abejales, Estado Táchira, calle 2, carrera 2, casa Nro. 7-85, casa de color azul, cerca de la Escuela Emederi Ochoa (Casa de sus padres) y/o en Ciudad Bolívar, Los Guaratales, calle principal donde funciona una Panadería, en la carretera principal, cerca del acueducto (Casa de la tía: Margarita Ramírez), teléfono: 0426-4264377; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a quien se ordena oficiar y Prohibición de Cambio de Residencia sin la debida autorización de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico como POSESION, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se insta a la representante del Ministerio Público para ordenar la práctica de exámen toxicológico al imputado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.