REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.598-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDERICK DIAZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su abogado de confianza al profesional del Derecho ABOG. FREDERICK DIAZ, dejando constancia que al mismo le fue tomado juramento de Ley por parte del ciudadano Juez previo al inicio del acto, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 23/11/1968, de 44 años de edad, de ocupación u oficio: taxista, hijo de Rosa López (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San José, calle 7, casa Nro. 6603 de esta ciudad, al lado de un Modulo de Barrio Adentro, teléfono: 0424-3591877; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 259º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo no querer hacerlo y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa esta conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual le ha sido endilgado al imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185, quine al ser interceptado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure AGENTE I T.S.U. LUIS GERARDO NAVS, INSP. JEFE RAMON GOMEZ y los Agentes JOSE ROMERO, JESUS AVILA, BERNARDO CORRALES, REINARDO MORILLO, ROXANA RODRIGUEZ Y ALEXI QUINTERO, le fue solicitada la documentación del vehículo automotor que lo transportaba y pudieron constatar mediante llamada telefónica recibida por la Asistente Administrativo ESMERALDA SALAZAR, quien es la encargada del manejo del Sistema Integrado de Información Policial, quien informo que se pudo constatar que el vehículo automotor que transportaba al imputado de marras, se encontraba solicitado por el delito de Robo, según el Expediente I-389.908 de fecha 08/07/2010, instruido por la Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo y al ser interrogado sobre la procedencia del vehículo, el mismo manifestó a los funcionarios que solo fungía como avance de taxi afiliado a la Línea de Taxis El Gaván de esta ciudad y que desconocía de la procedencia del vehículo; lo que hace presumir a este Juzgador que en virtud de las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado, se considera ha lugar declarar la Flagrancia y así se declara conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual fue precalificado por la vindicta pública en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, y quien solicito la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, así se acuerda conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185; es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º y 259º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria mediante la cual se comprometa a no conducir vehículos automotores sin la debida documentación en regla y legal; considerando quien aquí decide, que dichas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia al imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del al imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185; por estar ajustada a derecho la misma.-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JESUS ANGEL SEÑORELIS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.185, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 23/11/1968, de 44 años de edad, de ocupación u oficio: taxista, hijo de Rosa López (v) y Jesús Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San José, calle 7, casa Nro. 6603 de esta ciudad, al lado de un Modulo de Barrio Adentro, teléfono: 0424-3591877; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º Y 259º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Personal mediante la cual se comprometa a no conducir vehículos automotores sin la debida documentación en regla y legal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Elabórese y hágase firmar la Caución Juratoria. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA