REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.599-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2011, siendo las 04:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener abogado de confianza en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez le designa al Defensor Público de Guardia ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asume la defensa en este acto. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574, venezolano, natural de La Yeguera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido el 18/12/1971, de 39 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luis Antonio Solórzano (f) y Teodosia del Carmen Romero Morales (v), residenciado en la calle 23 de Enero, frente a la Antigua Planta de Agua, casa s/n, Cunaviche, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo; en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Eso ocurrió el día 18 de los corrientes, cuando me desplazaba en mi camioneta bronco de placa 43CCAD por la avenida Fuerzas Armadas la que da por las afueras de la población de San Juan de Payara y un señor que estaba parado frente a una licorería con las puertas de su carro abiertas, al ver la camioneta trato de cerrarla pero siempre le di al retrovisor, sin embargo yo me pare y trate de hablar con el señor dueño del carro tratando de arreglar la situación y en eso un sobrino de ese señor o hijo no lo se específicamente, me dio un golpe en la cabeza y me tumbo al suelo y luego yo pensando en hacer las cosas mejor me llegue hasta el comando y me encontré que ya el señor del otro carro estaba en el comando hablando con un funcionario, me acerque y le dije al teniente como habían sucedido las cosas a lo que el teniente respondió que yo quedaba detenido sin darme chance a nada y todo porque el teniente me dijo “…no levante la voz que en esta mierda mando yo….” Y yo le conteste que en esa mierda mandaba el pero que yo mandaba en mi carro y ami se me habían perdido entre esa discusión y que me fueron sustraídos de mi camioneta dos (02) bultos de Pasta Capri, una (01) caja de Mayonesa Kraft y un (01) tensiómetro que siempre lo cargo porque sufro de la tensión. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas. El ciudadano Juez pregunto al imputado si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas para el momento de los hechos y contesto: “….Si, me había tomado como unas seis (06) cervezas…”. Cesaron las preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Previa entrevista con mi representado, quien me manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta representación de la Defensa esta conforme con la imposición de una Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público por lo que esta defensa no hace oposición a la misma; igualmente me adhiero a la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, a los fines que en el trascurso de la misma surjan elementos o situaciones que favorezcan a mi representado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual le ha sido endilgado al imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un delito el cual fue precalificado por la vindicta pública en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya precalificación encuadra con los hechos plasmados en el acta de Investigación Penal donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, por lo que se declara la Aprehensión Flagrante conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, y quien solicito la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, a cuya solicitud no se opuso la defensa, así se acuerda conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; es autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiarse de residencia sin la debida autorización de este tribunal; considerando quien aquí decide, que dichas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia al imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574; por estar ajustada a derecho la misma.-

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: PABLO MANUEL SOLORZANO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.574, venezolano, natural de La Yeguera, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido el 18/12/1971, de 39 años de edad, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de Luis Antonio Solórzano (f) y Teodosia del Carmen Romero Morales (v), residenciado en la calle 23 de Enero, frente a la Antigua Planta de Agua, casa s/n, Cunaviche, Estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Cambio de Residencia sin la debida autorización de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.