REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.604-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: JORGE LOPEZ Y FREDERICK DIAZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : MILANEZ PORTO MARIA ALEJANDRA (MADRE DE LA MENOR)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, F/N: 16-12-1985, edad 25 años, hijo de Antonia Alvarado (V) y Omar García (V), Residenciado: Barrio El Socorro, Parcela II, calle Arismendis, Casa Nº 28, Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción: 6to grado de Primaria. Profesión u oficio: dando suplencia de segundo grado en la Escuela Rolando Carrillo de Trapichito.
DELITO Contra la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.


En el día de hoy, Sábado, Veintitrés (23) de Abril de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, estando de Guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores privados AB. JORGE LOPEZ y AB. FREDERICK DIAZ, a quienes se les toma juramento de ley, según consta en autos y quienes aceptan el cargo, a fin de efectuar su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como RETENCION Y SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MILANEZ PORTO MARIA ALEJANDRA (MADRE DE LA MENOR) solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadana GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima, en la presente causa ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS, expone: “No deseo declarar cede el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa AB. JORGE LOPEZ y FREDERICK DIAZ, expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita que las presentaciones sean cada treinta días. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, como autora y responsable del delito (s) precalificado como RETENCION Y SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MILANEZ PORTO MARIA ALEJANDRA (MADRE DE LA MENOR) en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RETENCION Y SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MILANEZ PORTO MARIA ALEJANDRA (MADRE DE LA MENOR), y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadana GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ASI COMO LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: RETENCION Y SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MILANEZ PORTO MARIA ALEJANDRA (MADRE DE LA MENOR) en contra de la ciudadana GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada (s) GARCIA ALVARADO OMARILYS AMALIS: Titular de la cedula de identidad Nº 18.239.213, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3°, 4º, y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ASI COMO LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 03:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

CONTINÚAN LAS FIRMAS…