REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.605-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: AB. JACKSON CHOMPRE (PUBLICO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, Fecha de nacimiento: 29-04-1972, edad: 38 años, residenciado: Guasdualito Apure, Av. Márquez del pumaro, 7200, telf: 0414-7507752, Profesión u oficio. Comerciante, grado de instrucción cuarto semestre de contaduría pública. Hijo Julio Urdaneta (V), Nancy Hernández (V).
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO


En el día de hoy, Sábado, Veintitrés (23) de Abril de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, estando de Guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente Defensor publico AB. JACKSON CHOMPRE, quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como serian, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de la Extensión de este Circuito Judicial Penal en Guasdualito, en virtud de que el mismo tiene su residencia en Guasdualito, para lo cual consigno constancia de Residencia, dos folios, del ciudadano supra mencionado. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el ciudadano URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, expone: “Bueno lo que yo puedo declarar es que me dirigía hacia San Fernando en la Y de Mantecal, me conseguí con una móvil de la Guardia Nacional, estaban dos funcionarios, en el momento uno me pregunto si portaba arma, le dije que si, le abro el vehículo la saque de la guantera se la entregue me pidieron el porte le dije que no lo había terminado de tramitar, hice el examen psicológico medico entregue el arma en Maracay la entregue en el DARFA, lo único que me falta es retira el carnet en Caracas por mi trabajo no he tenido tiempo, las circunstancias del tiempo, en realidad han sido por otras circunstancias ya que en el año 2007 a mi me secuestraron y hasta el año 2008, la fui a recuperar y dada mi situación en Guasdualito por razones de seguridad yo porto el arma, me descuide con el porte, pero el arma esta registrada a mi nombre. Es todo. De seguida la defensa publica AB. JACKSON CHOMPRE, expone: “La defensa quiere consignar, la documentación de lo que esta diciendo mi defendido para dejar constancia de lo que el esta diciendo es cierto, constante de Veinticuatro (24) folios; En relación a la medida cautelar solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Público, previa consulta con mi representado la defensa no objeta la misma. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, como autora y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3°, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION GUASDUALITO DEL ESTADO APURE, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) URDANETA HERNANDEZ RONALD ALEXANDRO, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.012.074,, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3°, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION GUASDUALITO DEL ESTADO APURE, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

QUINTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 03:30 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA