REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.606-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: JACKSON CHOMPRE(PUBLICO)
VÍCTIMA : NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, F/N: 25-12-1974, edad 37 años, Residenciado: Apurito, calle el campo, casa S/N, cerca de la capilla Luz del Mundo, Esado Apure, Telf: 0416-2711709, Telf: 0426-8405245, Grado de Instrucción: 1er año de secundaria. Profesión u oficio: Trabajo del llano.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Sábado, Veintitrés (23) de Abril de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, estando de Guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando que no tiene defensa, y encontrándose presente el defensor publico AB. JACKSON CHOMPRE, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación Fiscal del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados, en artículos 218 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por donde estime conveniente el tribunal. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados, en artículos 218 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE, y manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Estaba en la casa y yo estaba tomado ella estaba brava conmigo y discutimos, así y mas nada y me senté en el patio de la casa de repente me llegaron en la casa y me tocaron en el hombre y eran los funcionarios y me entraron a golpes y me arrastraron por el suelo hasta que me sacaron de la casa y me llevaron al hospital y me trajeron para aca. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal si desea efectuar alguna pregunta y expone: ¿Quienes estaban en el sitio de los hechos? Anibal Figueredo, Nelida Guerra, Francisco Figueredo, y otros mas que no recuerdo sus nombres. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa si desea efectuar alguna pregunta y expone: ¿Quien le ocasiono las lesiones que tiene a nivel de la nariz, en el cuero cabelludo y en el abdomen y espalda? Yo los funcionarios, yo los conozco por los sobrenombres les dicen Patico, Lindo, y Ocanto. Es todo”. De seguida la defensa Publica ejercida por el AB. JACKSON CHOMPRE, y expone: “Buenas tardes, solicito conforme al artículo 125.5, y al 305 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico en gala del principio de oralidad que rige al proceso penal venezolano se cite y tome declaración en calidad de testigo a las personas que mi representado a mencionado en su declaración y las cuales pueden ser ubicadas en la población de Apurito Estado Apure, la necesidad y pertinencia de estas diligencias estriba es porque fueron testigos presénciales en la forma que fue detenido mi representado y del maltrato que le fue ocasionado a su persona, así mismo se le practique examen medico forense para determinar la entidad de las lesiones sufridas durante su detención, la necesidad y pertinencia estriba en que a través de este examen se logrará demostrar las lesiones ocasionadas al mismo, y al funcionario cuyo examen no aparece en el expediente al ciudadano Henry Jesús Romero Romero; En segundo termino, se solicita respetuosamente al tribunal compulse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios policiales que detuvieron a mi representado y le causaron las lesiones; como quiera que la detención de mi representado se hizo con sacrificio de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 46.1. 2 de la Constitución Nacional Bolivariana, en virtud que fue sometido a tratos inhumanos y crueles con irrespeto a su dignidad humana se solicita respetuosamente del tribunal la nulidad de la detención, por cuanto sobrevino la violación a su garantía constitucional por parte de los funcionarios, así mismo esta defensa solicita de acordarse la cautelar que las presentaciones sean por ante el Comando de la Guardia Nacional en la Población de Achaguas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto ala Nulidad de la detención, del ciudadano supra mencionado. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados, en artículos 218 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Puesto del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Población de Achaguas, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda la remisión de una compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de investigar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados, en artículos 218 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto ala Nulidad de la detención, del ciudadano supra mencionado.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados, en artículos 218 y 413 en su orden del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima NELLYS MIGDALIA FIGUEREDO, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Puesto del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Población de Achaguas, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

SEXTO: Se acuerda la remisión de una compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a fin de investigar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la defensa.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano GRISMEL PASCUAL PONCE: Titular de la cedula de identidad Nº 13.820.680,, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 04:00 horas de la tarde, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.