REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.607-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA JACKSON CHOMPRE (PUBLCA)
VÍCTIMA : RICO YENNY ZULET
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.539, F/N: 05-01-1981, Edad 30 Años; Hijo de Madre: Milagro Armario (V), Padre Diego Maria Tovar(V) Dirección: El Bucare, casa Nº 45, de esta ciudad; Grado de Instrucción 1er año de secundaria, Profesión u oficio: Obrero.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Sábado, Veintitrés (23) de Abril de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, estando de Guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.539, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico de guardia AB. JACKSON CHOMPRE, quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-02-2011, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º Y 4º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICO YENNY ZULET, Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.539, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado supra mencionado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y Fianza personal, consistente presentación de Dos (02) Fiadores, con capacidad económica a salario Mínimo. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida el defensor Público AB. JACKSON CHOMPRE, expone: “La defensa solicita que se acoja parcialmente la propuesta del Ministerio Publico, en el supuesto de conjugamos con las medidas cautelares de presentaciones periódicas y el acercamiento de la victima sin embargo en cuanto a la fianza como quiere que nos encontramos en una forma inacabada delictiva la defensa postula en sustitución de dicha medida cautelar, la caución juratoria y así lo solicita respetuosamente al tribunal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.539, como autor y responsable del delito (s) precalificado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º y 4º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICO YENNY ZULET, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º Y 4º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICO YENNY ZULET y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.53, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3. 5. 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo la PROHIBICION de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, en consecuencia, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar equivalente a Caución juratoria. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.53, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º Y 4º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICO YENNY ZULET, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.53, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del imputado (s) MIGUEL ANGEL TOVAR ARMARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.545.53, de las establecidas en los artículos 256.3. 5. 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo la PROHIBICION de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, en consecuencia, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar equivalente a Caución juratoria.

QUINTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino, siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.