REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.608-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: MARGARITA CASTRO MERDI
DEFENSOR PUBLICO: AB. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, F/N: 04-11-1987, edad: 23 años, hijo de Maria Perez (v), y Jose Berrios (v), Residenciado: Caño seco, sector Achaguas, cerca de casa comunal, Grado de Instrucción 6to grado, Profesión u oficio: Agricultura, Telf: 0416-9412121.

En el día de hoy, LUNES, VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2.011, siendo las 9:10 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Publico AB. JACKSON CHOMPRE, quien ejercerá la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, AB. EDDAMI TREJO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39, y AMENAZA, previsto y sancionado en el art. 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima MARGARITA CASTRO MERDI, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Achaguas del Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39, y AMENAZA, previsto y sancionado en el art. 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y cede el derecho de palabra a su defensa. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor público AB. JACKSON CHOMPRE y expone lo siguiente: “Previa consulta con mi representado y haberme manifestado su disposición a cumplir la medida pedida por el Ministerio Público, la defensa no la objeta. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. EDDAMI TREJO, a la cual no hizo oposición el defensor Público AB. JACKSON CHOMPRE y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, F/N: 04-11-1987, edad: 23 años, hijo de Maria Perez (v), y Jose Berrios (v), Residenciado: Caño seco, sector Achaguas, cerca de casa comunal, Grado de Instrucción 6to grado, Profesión u oficio: Agricultura, Telf: 0416-9412121, Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima MARGARITA CASTRO MERDI, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma, se impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Achaguas del Estado Apure, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39, y AMENAZA, previsto y sancionado en el art. 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano,

TERCERO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales , 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima MARGARITA CASTRO MERDI, consistente, en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, F/N: 04-11-1987, edad: 23 años, hijo de Maria Pérez (v), y José Berrios (v), Residenciado: Caño seco, sector Achaguas, cerca de casa comunal, Grado de Instrucción 6to grado, Profesión u oficio: Agricultura, Telf: 0416-9412121, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Achaguas del Estado Apure, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERRIOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.147.062, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo término, siendo las 9:40 a.m., se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.


CONTINUAN LAS FIRMAS…