REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.609-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. FREDDY GONZALEZ (Privada)
VÍCTIMA : GARCIA FLORES GRECIA YERINA(ADOLESCENTE)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, F/N: 01-06-89, edad: 21 años, hijo de Carmen Mireya Mejias (v), y Héctor Ramón Betancourt (V), Residenciado: San Juan de payara, sector las Pampas, via san Luis, cerca de la manga de coleo, grado de Instrucción: 3er grado de primaria, Profesión u oficio: Obrero. Telf: 0426-7464955.
DELITO (S) Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: ““Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien vista las actuaciones que cursan en el exp. entre ellas denuncia (procede a dar lectura), por todo lo antes expuesto visto lo insipiente de la investigación, el Ministerio Publico imputa en este acto al ciudadano BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, y tomando en consideración que para la fecha la adolescente victima en la presente causa, no ha acudido al organismo comisionado a la practica del reconocimiento medico legal, que permitiese avalar lo denunciado por la misma, es por lo que esta Representación fiscal solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y Fianza personal, consistente presentación de Dos (02) Fiadores, con capacidad económica que ha bien estime el tribunal y así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., una vez que se logre con el cumplimiento de las establecidas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y expone: “Esas son mentiras de que yo la viole, ella es mi novia y el problema es la hermana de ella, que es la que formulo la denuncia es la que esta con eso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, si desea efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿Señor Willians desde cuando conoce a la Srta. García Flores? Desde hace mucho tiempo es mi prima. ¿Tiene algún vínculo amoroso? Si. ¿Tiene vínculo marital? Si. ¿Desde cuando no la veía usted? Hace aproximadamente un mes. ¿Ella andaba en compañía de otra persona? En compañía, si. ¿De quien? De varios vecinos, de su hermana. ¿Usted le agredió, la ofendió o la violo? No lo hice. ¿Quien lo detuvo usted? La policía de San Juan de Payara. ¿Dónde, a que hora? En la casa de mi mama fueron y me sacaron de allá donde yo estaba. Es todo”. Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, y expone: “En relación al hecho que se ventila esta defensa observa que en la denuncia interpuesta por la ciudadana Yesenia Garcia Flores, ante el Comando de la Policía, ella ha manifestado que ella era virgen Srta. y fue violada por el ciudadano presente en este acto, hecho por el cual no se ha determinado porque en realidad la medicatura forense es el organismo que debería verificar la denuncia, y basándonos en el Principio de la presunción de la inocencia que establece el proceso en el art. 49 de la Constitución y el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito y me adhiero a la solicitud de la Fiscal, solicita una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las establecida en el art. 256.3.8 concatenado con el art. 258 ejusdem, la cual solicita a la vez fiadores, considera esta defensa que es proporcionada la solicitud que hace la Fiscalia, en consecuencia, seria justo para que se proceda a la liberta del ciudadano Betancourt Mejias Williams Arturo, asi mismo solicito a la Fiscalia se haga una investigación transparente estas personas tenían un vinculo de noviazgo desde hace tiempo y solo que la hermana no esta conforme y bajo amenaza formulo la denuncia a este ciudadano, y yo solicito que se le haga una investí transparente, y que se le de la libertad de acuerdo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que le haga el tribunal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA FLORES GRECIA YERANIA (Adolescente) . 4.- Se acuerda imponer al imputado ciudadano BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo la PROHIBICION de cambiar de Residencia sin Informar al Tribunal; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. 5.- De igual forma, se acuerda Con Lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., una vez que se logre con el cumplimiento de las medidas cautelares de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Se determina como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA FLORES GRECIA YERINA (Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA FLORES GRECIA YERINA (Adolescente) .

CUARTO: Se acuerda imponer al imputado ciudadano BETANCOURT MEJIAS WILLIAMS ARTURO, Titular de la Cedula de identidad Nº: V- 25.750.058, de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 8º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo la PROHIBICION de cambiar de Residencia sin Informar al Tribunal; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.

QUINTO: se acuerda Con Lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., una vez que se logre con el cumplimiento de las medidas cautelares de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se determina como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino, siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


CONTINUAN LAS FIRMAS…