REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.612-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL M.P.
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PRIVADA: AB. OLGA JUDITH DE MATERAN
IMPUTADOS: EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, F/N: 17-03-1969, Edad: 42 años, Residenciada: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Grado de Instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: labores del hogar. Telf: no tiene. Hija de Olga socorro de Zapata (v), y Juan José zapata (F).
SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, F/N: 12-09-1964, Edad: 46 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Profesión u oficio: Técnico de Registro Medico de Estadística de Salud Publica, Grado de instrucción: Técnico Medico, hijo de Eulogio Solórzano (v) y Gladys de Solórzano (F).
ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, F/N: 29-08-1988, Edad: 22 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, detesta ciudad, Grado de instrucción: 3er grado primaria, profesión u oficio: Obrero, Hijo de Solórzano Utrera Yonny Solórzano (V), y Egilda Josefina Zapata Bolívar (V).


En el día de hoy, VEINTICINCO, (25) de ABRIL de 2.011, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; manifiesta que tiene defensa y encontrándose presente la defensora privada AB. OLGA JUDITH DE MATERAN, a quien se le toma juramento de ley, en este acto y jura cumplir con todos los cargos inherentes, para el cual ha sido designada por los imputados de autos, según consta en autos, y quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Auxiliar, AB. DIANA HERRERA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a los imputados supra mencionados, en su orden, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Incineración de la Droga conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se preguntó a los imputados de autos, en su orden, si deseaban declarar, manifestando su deseo de NO QUERER DECLARAR, en su orden y Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensora Privada AB. OLGA JUDITH DE MATERAN y expone lo siguiente: “…Esta defensa, rechaza en todo y cada una de sus partes, los cargos formulados en este acto por la fiscal, en contra de mis defendidos lo cual no son evidencia plena lo cual me permitiré demostrar en el lapso de la investigación, es por lo que solicito una cautelar para la ciudadana EGILDA JOSEFINA ZAPATA, por cuanto a la misma no se le consiguió ningún elemento indiciante en la presente causa. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana EGILDA JOSEFINA ZAPATA, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando los imputados recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito de DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de de DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, F/N: 17-03-1969, Edad: 42 años, Residenciada: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Grado de Instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: labores del hogar. Telf: no tiene. Hija de Olga socorro de Zapata (v), y Juan José zapata (F), SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, F/N: 12-09-1964, Edad: 46 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Profesión u oficio: Técnico de Registro Medico de Estadística de Salud Publica, Grado de instrucción: Técnico Medico, hijo de Eulogio Solórzano (v) y Gladys de Solórzano (F). y ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, F/N: 29-08-1988, Edad: 22 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, detesta ciudad, Grado de instrucción: 3er grado primaria, profesión u oficio: Obrero, Hijo de Solórzano Utrera Yonny Solórzano (V), y Egilda Josefina Zapata Bolívar (V).

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana EGILDA JOSEFINA ZAPATA, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, SOLÓRZANO UTRERA YONNY ROLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531. Establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 11:00 a.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.