REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.581- 08
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: QUINTA DEL M.P.
DEFENSA PUBLICA: AB. KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YURISMAR GUEDEZ ACUÑA.
ACUSADO: IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, natural de esta Ciudad, Estado civil Soltero, nacido el 28-04-1.977, de 33 años de edad, de profesión o oficio: Promotor Deportivo, adscrito ala Alcaldía de la Población de Elorza, Residenciado en la Via caribe, casa S/N, diagonal a la caja de Agua de Elorza Estado Apure, Hijo de los ciudadanos: Ramon Gonzalez (V) y Carmen Lugo Omaira (V).

En el día de hoy, Veintisiete (27) de ABRIL de 2011, siendo las 02:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, AB. DENNYS MIRABAL (E), la Defensa AB. KATIUSKA PINTO, el acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, la víctima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a la acusada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a éste Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, AB. DENNYS MIRABAL (E), quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 01-09-2009, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al Sesenta y uno (61), interpuesta en contra del ciudadano IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, (procede a dar lectura al mismo) ; así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito os hechos y le Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Defensa publica, AB. KATIUSKA PINTO, quien expone: “Considerando que este es un delito leve, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso, en virtud de que su defendido procedió a admitir los hechos por el cual lo acuso el representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA, y expone: “El no se ha metido mas conmigo y no tenemos mas ningún tipo de problemas. Es todo”. De seguida el Representante Fiscal, expone: “No tiene objeción alguna. Es todo”. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el acusado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO FISCAL, por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el acusado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto el delito por el cual se le acusa permite la concesión de la fórmula alternativa propuesta por la defensa, es que éste Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 27 de Abril de 2012, en consecuencia se fija una audiencia Especial, para la verificación del cumplimiento para el 03-05-2012 a las 02:00 PM. QUINTO: Quedará sometido el acusado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 último aparte: 1.- Cumplir con las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas en la presente causa; así mismo la Prohibición del agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo. 3. Consignar constancia de trabajo y constancia de residencia. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas todas las partes. Siendo las 10:28 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-


AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2011.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 2C-11.581- 08
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: QUINTA DEL M.P.
DEFENSA PUBLICA: AB. KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YURISMAR GUEDEZ ACUÑA.
ACUSADO: IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, natural de esta Ciudad, Estado civil Soltero, nacido el 28-04-1.977, de 33 años de edad, de profesión o oficio: Promotor Deportivo, adscrito ala Alcaldía de la Población de Elorza, Residenciado en la Via caribe, casa S/N, diagonal a la caja de Agua de Elorza Estado Apure, Hijo de los ciudadanos: Ramon Gonzalez (V) y Carmen Lugo Omaira (V).



Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-11.581-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El AB. DENNYS MIRABAL, en su carácter de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra del ciudadano IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA.

Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño, cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, consistentes en: 1.- Cumplir con las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas en la presente causa; así mismo la Prohibición del agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo. 3. Consignar constancia de trabajo y constancia de residencia.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública del acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, antes identificado, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo la acusada de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, plenamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Cumplir con las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas en la presente causa; así mismo la Prohibición del agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

2. La realización de un curso de Violencia de Género del cual deberá consignar constancia original de participación con sello húmedo.

3. Consignar constancia de trabajo y constancia de residencia.
El acusado de autos, debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado de autos, cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, para la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal, en consecuencia se fija una audiencia Especial para el 03-05-2012 a las 02:00 PM. Quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del acusado IVAN DARIO GONZALEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.146.699, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima YURISMAR GUEDEZ ACUÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al día veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Once.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO

Exp. Nº 2C-11.581-08
MEA/TC.-