REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de abril de 2011
200º y 152º
RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA
Visto el escrito presentado por la abogada JOSELIN RATTIA CORONA COLINA, Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibido por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal el día 27 de abril de 2011, a las 05:18 horas de la tarde y recibido por éste despacho en el día de 27 de abril del año 2011, a las 06:00 horas de la tarde, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano: JULIO MARCELO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.712.707, de estado civil soltero, residenciado, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir observa;
La Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Joselin Rattia Corona, mediante llamada telefónica realizada a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quien se encuentra de guardia, siendo la 01:50 horas de la tarde del día 27 de abril de 2011, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano: JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, por cuanto merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos relacionados en las presentes actas, sucedieron el día 17 de abril del año 2011, es decir; son hechos de reciente data, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta en la magnitud del daño causado, como lo es el delito de contra las personas específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL y las amplias posibilidades que presenta este estado por ser fronterizo, las cuales permitirían con facilidad sustraerse u ocultarse de la persecución penal, concatenando este ordinal con los artículos 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado al referido ciudadano, es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Orden de Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano: JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 27 de abril del año 2011, siendo las 5:18 horas de la tarde, se interpone por ante éste Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, escrito donde fundamenta la solicitud realizada por esa fiscalía vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 04-F01-0362-11, iniciado el día 17 de ABRIL del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se instruye por ante el Centro de Coordinación Policial informando por medio de la operadora 04, del servicio de emergencia del 171, de esta ciudad, que en la morgue de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, ingresó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por un arma blanca.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… que en fecha 17 de abril del presente año se recibió llamada telefónica por parte de funcionaria, francelis Montoya, operadora 04, del servicio de emergencias del 171, de esta ciudad, informando que ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo cual la funcionaria en compañía de otros funcionarios arribaron a los fines verificar la veracidad de los hechos, una vez en el sitio se encontraba una comisión de la policía del estado apure, procedieron a identificarse y exponer el motivo de su presencia posteriormente manifestaron que tuvieron conocimiento por el hermano de la victima e informó que dos sujetos uno de nombre JULIO CESAR Y OTRO POR IDENTIFICAR le propiciaron una puñalada a su hermano…”, ahora bien que estamos en la presencia de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.-
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, sea autor o partícipe de los referidos hechos, como son:
1-. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, mediante la cual se le notifica por medio de llamada telefónica del 171 al cabo Primero IVAN JOSE LAVADO, adscrito a la prefectura policial de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, que en horas de la madrugada ingreso una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas por arma blanca. (Folio 01)
2-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Abril del presente año, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I NIEVES EUCAR, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, quien deja constancia de que el día 17 de Abril del presente año, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria FRANCIELIS MONTOYA , operadora 04, del servicio de emergencia del 171, de esta ciudad, informando que en la morgue del hospital de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Edo Apure, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que la funcionaria de inmediato y en compañía de otros funcionarios adscritos a la misma institución, arribaron dicho lugar a los fines de verificar la veracidad de los hechos, una vez en el sitio se encontraba presente una comisión de la Policía del Edo Apure, al mando del funcionario SARGENTO SEGUNDO (PAB) IVAN JOSE LAVADO, a los cuales los funcionarios procedieron a identificarse e imponerle el motivo de su presencia, posteriormente los mismo manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos ya que un hermano de la victima de nombre FARIAS RAMOS JOSE ANGEL, venezolano, natural de San Juan de Payara, CI 15.046.509, se presento de la comisaría policial de San Juan de Payara, e informo que dos sujetos uno de nombre JULIO QUERALES Y OTRO, POR IDENTIFICAR, le propinaron una puñalada a su hermano, el cual en vida respondía al nombre de FARIAS RAMON FRANEIS OSWALDO, venezolano, natural de San Juan de Payara, de 43 años de edad, soltero, CI 10.615.825, falleciendo al momento del ingreso al hospital y siendo trasladado a la morgue del mencionado hospital, motivo por el cual la presente comisión policial se traslado hasta el referido nosocomio, a fin de resguardar el lugar, posteriormente los funcionarios se trasladaron a dicho centro asistencial donde se encontraba el cuerpo sin vida del mencionado ciudadano, una vez en el mismo los funcionarios actuantes se entrevistaron con el galeno de guardia DOCTOR GLORIA CORONA, quien manifestó que efectivamente había ingresado a ese centro asistencial un ciudadano presentando heridas por arma blanca, que el mismo había fallecido y que había sido pasado a la sala de morgue, dirigiendo a los mismo hasta el lugar donde los funcionarios pudieron avistar el cuerpo inerte sobre una camilla de metal de las que comúnmente utilizan para practicar autopsia de ley, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el presentaba una herida en la región Hipocondría derecha con exposición de viseras producidas por un arma blanca presuntamente (CUCHILLO) , al mismo tiempo se le hizo inspección técnica, donde los funcionarios una vez terminada la misma procedieron a entrevistarse con el hermano del occiso donde el mismo manifestó que un ciudadano de nombre JULIO QUERALES, se le acerco y le manifestó que hoy lo mataba, su hermano hoy occiso lo escucho y le reclamo, y sin mediar palabras el ciudadano JULIO QUERALES, le propino varios golpes, y tiro al piso al hoy occiso, mientras que otro ciudadano que acompañaba al agresor le propino una puñalada que le segó la vida, una vez luego de poner al tanto a los funcionarios de lo ocurrido el mismo les indico el lugar exacto de los hechos, específicamente siendo el CLUB SOCIAL SOL Y LLANO, de la mencionada población, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta dicho lugar , donde se entrevistaron con el funcionario SARGENTO SEGUNDO IVAN JOSE LAVADO, el cual les manifestó que uno de los ciudadanos fue capturado en horas de la madrugada en su residencia y que en la misma se había localizado un arma blanca la cual fue descrita por el hermano del occiso, y que se encontraba retenido en la comisaría del pueblo, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de uno de los victimarios a los fines de realizar inspección técnica en el lugar donde fue incautada el arma blanca, siendo atendidos por la esposa del mismo, indicándoles el lugar donde fue incautada el arma, se procedió a darle boleta de citación a los fines de que comparezca a prestar declaración de los hechos ocurrido de la presente causa, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la comandancia donde estaba retenido uno de los victimarios, para que el mismo fuera entregado, manifestando que el que le había propinado la puñalada al occiso era un sujeto de nombre WILFREDO, y que desconocía su paradero, ya que lo conoció fue en una gallera, de inmediato los funcionarios le indicaron que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas en el caso que nos ocupa es el delito de HOMICIDIO, por lo que fue trasladado hasta el cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, donde se le leyeron sus derechos como imputado, y poniéndolo a la orden de la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 718 de fecha 17/04/11, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas de la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, sitio éste donde le practicaron el examen externo al occiso.
4-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720 de fecha 17/04/11, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso.
5. -. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 720 de fecha 17/04/11, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar donde se incauto en arma homicida.
6-. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17/04/11, donde se deja constancia del resguardo de la vestimenta del occiso.
7-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-11, donde se deja constancia de la entrega de vestimenta que portaba el victimario a los fines de realizar experticia.
8-. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17/04/11, suscrita por el funcionario AGENETE I NEOMAR CHIRINOS, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado lo correspondiente experticia de ley a la vestimenta tanto del occiso como del victimario.
9-. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano FARIAS RAMOS JOSE ANGEL, CI 15.046.509, quien seguidamente manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy domingo, como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba con mi hermano FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO, compartiendo y tomándome una cervezas en el club social SOL DEL LLANO, de san Juan de payara, y de repente se presento el ciudadano JULIO QUERALES, con otro sujeto que no conozco y JULIO QUERALES, se me aparo al frente y le dijo señalándome a mi y le dijo al otro sujeto que estaba que andaba con el, que era a mi a quien iba a matar, y mi referido hermano al ver que este me estaba señalando para que me mataran, se le acerco y le pregunto que porque me querían matar, luego JULIO QUERALES, y el otro sujeto comenzaron a discutir con mi hermano y dos se le lanzaron encima a mi hermano y empezaron a pelear con el y en eso el tipo que andaba con JULIO QUERALES, saco un cuchillo y le dio una puñalada a mi hermano FRANEYS en el estomago y mi hermano cayo al piso y ellos dos salieron corriendo y en eso yo en compañía de un amigo que estaba allí que se llama JULIO RODRIGUEZ, no les pegamos atrás corriendo no logrando alcanzarlos, luego agarramos a mi hermano y lo montamos en una camioneta y lo trasladamos hasta el hospital del pueblo, donde falleció, luego fui para la comisaría de la policía a notificarle y los funcionarios en compañía de mi persona se dirigieron para la casa de JULIO QUERALES, a buscar varias veces lograron capturarlo y la primera vez no lo conseguimos y la mujer de JULIO QUERALES, le dijo a los policías que JULIO QUERALES había estado allí con otro tipo, pero que se fueron, luego la policía regreso de nuevo a la casa, como a las cinco y media de la mañana y encontramos a JULIO QUERALES y luego los policías revisaron la casa y encontraron en el porche trasero el cuchillo con el que el otro tipo le dio la puñalada a mi hermano, luego los funcionarios se llevaron a JULIO QUERALES hacia la comisaría, donde luego una comisión de este organismo policial, se presento y procedió a detener al referido ciudadano, quien les manifestó que el otro sujeto que andaba con el que se llamaba WILFREDO, el cual al parecer residía en el Paso Arauca de esta ciudad, luego la comisión de este despacho, procedió a trasladar a JULIO QUERALES como detenido para esta sede y a mi persona, a fin de rendir la presente entrevista, es todo”
10-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/11, tomada al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ VISTOR JULIO, CI 21.292.584, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy domingo, como a eso de las 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba compartiendo y tomándome una cervezas en el club social sol y llano de San Juan de Payara, cuando de repente se presento el ciudadano JULIO QUERALES, con otro sujeto que no conozco, y se le acercaron al ciudadano JOSE FARIAS y s su hermano RAMON FARIAS, luego observe que JULIO QUERALES y el otro sujeto con quien andaba se le fueron encima al ciudadano RAMON FARIAS, lanzándole golpes y de repente el sujeto que andaba con JULIO QUERALES saco un cuchillo y le dio una puñalada a RAMON FARIAS, por el estomago, cayendo en el piso sangrando, luego los dos se fueron a la fuga corriendo y yo con JOSE FARIAS nos les pegamos atrás corriendo y no logramos alcanzarlos, luego agarramos a RAMON FARIAS y lo montamos en una camioneta y lo trasladamos hasta el hospital del pueblo, donde falleció, después JOSE FARIAS fue para la comisaría de la policía a notificar lo sucedido, en el momento que el se fue para la policía, yo me fui para mi casa y como a las 05:30 horas de la mañana me entere que los policías habían ido a la casa de JULIO QUERALES con JOSE FARIAS, y que habían capturado al mismo…. Es todo”
11-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Anatomopatólogo forense del departamento de ciencias forenses san Fernando de Apure. Realizada al cuerpo sin vida de FARIAS RAMON FRANEIS OSWALDO, la cual arrojo que el occiso presentaba herida punzo cortante en flanco derecho, con exposición de asas intestinales, lesión de asas intestinales delgadas, lesión de arteria y vena iliaca derecha hemoperitoneo, y que la causa de su muerte fue un SHOCK HIPOVOLEMICO, causado por herida de arma blanca.
12-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/04/11, suscrita por el Funcionario S/2do IVAN LAVADO, adscrita al centro de coordinación policial N° 06 con sede en la población de San Juan de Opacara, Municipio pedro Camejo, quien, deja constancia, del modo, tiempo y lugar de la captura de uno de los victimarios del occiso.
13-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del resguardo del arma incautada.
14-.DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario AGENTE I NEOMAR CHIRINOS, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, quien practico peritaje al arma incautada a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal,
15-. AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 18/04/11.
16-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/11, tomada al ciudadano JOSE ANGEL FARIAS RAMOS, CI 15.046.509, quien manifestó lo siguiente: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de ampliar entrevista que realice en fechas anteriores sobre la muerte de mi hermano FRANEIS OSWALDO FARIAS, hecho ocurrido el día 17/04/2011, en horas de la madrugada resulta ser que en esa fecha dos ciudadanos se acercaron a mi persona y a mi hermano y uno de ellos de nombre JULIO CESAR QUERALES., le entrego un cuchillo a otro ciudadano apodado el Wilfredo, y este lo enterró a nivel del abdomen, acecinándolo sin motivo justificado, posteriormente salieron huyendo logrando la policía capturar al primero de los mencionados, y el segundo hasta la presente fecha no lo han podido aprehender, y en estos días personas del sector estaban comentando el nombre del acecino, y dijeron que salio huyendo a bordo de una moto, y actualmente se encuentra escondido en el fundo de sus padres de nombres LAS CAMPANAS, ubicado en el poblado de San Rafael Atamaica y quiero consignar en esta declaración, los datos de ese acecino, es todo”
17-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/04/2011, suscrita por el funcionario LCDO SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, quien deja constancia de haber arribado hasta el fundo LAS CAMPANAS, a los fines de ubicar, citar al ciudadano apodado el Wilfredo, donde se entrevisto con el padre de mencionado ciudadano manifestándole este que el ciudadano apodado el Wilfredo hace poco minutos se encontraba dentro del perímetro pero que al ver la comisión del cuerpo de investigaciones, emprendió veloz huida a pies, y que no conocía del paradero del mismo, aportando a su vez los datos filiatorios del referido sujeto, acto seguido se procedió a entregar boleta de citación para que este compareciera el día 22/04/2011.
18-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario LCDO SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, quien deja constancia de que el día 22/04/2011, arribo nuevamente hasta el fundo LAS CAMPANAS, a los fines de ubicar, y citar al ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ, apodado como el Wilfredo o el chusmita, una vez en referido lugar, el funcionario fue atendido por un ciudadano quien manifestó ser hermano del investigado quien responde al nombre de SANCHEZ OSCAR ANIBAL, CI 18.017.835, el cual les informo a los funcionarios que dicho ciudadano no se encontraba para el momento ya que el día anterior se fue del sector, desconociendo su paradero, motivo por el cual se le hizo entrega de la boleta de citación a su nombre para que se presente a las instalaciones del despacho del cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas del Estado Apure, MANIFESTANDO NO TENER INCONVENIENTE EN RECIBIRLA PERO QUE EL MISMO NO SE HACIA RESPONSABLE SI SU PARIENTE NO LA QUISIERA RESIVIR , YA QUE SU PROGENITOR LE HIZO ENTREGA DE UNA CITACIÓN PREVIA Y ESTE NO QUISO RECIBIRLA, MARCHANDOSE DE LA RESIDENCIA DE MANERA INMEDIATA.
19-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario LCDO SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales, y criminalísticas, el cual dejo constancia de haber arribado en compañía de los funcionarios AGENTES YESCAR GARCIA, EDUARDO PLAZA Y CESAR PEÑA, hasta el fundo LAS CAMPANAS, ubicado en la carretera nacional San Juan de Payara, San Rafael de Atamaica, sector Santa Marta, a los fines de ubicar y citar por TRECERA VEZ, al ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas anteriores, apodado como el Wilfredo o el chusmita, quien es señalado como investigado del presente hecho, donde los mismo fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el hermano del sujeto investigado, quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE SANCHEZ, CI 16.976.504, quien el mismo manifestó a los funcionarios que su hermano no se encontraba para el momento ya que en días anteriores se había ido del sector, desconociendo su paradero, motivo por el cual se le hace entrega de citación a su nombre manifestando este que no tendría problema en recibirla pero que no se hacia responsable si el hermano no la quisiera recibir ya que en días anteriores su padre le había hecho entrega de una citación previa y este no la quiso recibir, marchándose de la residencia, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la sede del despacho informándole a su superioridad que en vista de las actuaciones hasta la presente fecha de las mismas se desprende que el ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, tiene participación directa en los hechos investigados.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO, al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano: JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, sea autor o partícipe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano, JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ ampliamente identificado en autos, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO cuyas penas en su límite máximo oscilan entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).
En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:
“… visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Este Tribunal Segundo de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 27-04-2011, a las 01:50 horas de la tarde, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Líbrese la correspondiente boleta al Centro de Coordinación Policial de Achaguas, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Notifíquese al solicitante.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. YSMAYRA CAMEJO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YSMAYRA CAMEJO
Causa Penal: 2C-13.595-11