REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.595-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR AB. WILMER QUINTANA
VICTIMA:
VÍCTIMA INDIRECTA : FARIAS RAMOS FRANEYS OSWALDO(OCCISO)
BARRIOS BLANCO IRIS YAJAIRA(ESPOSA DEL OCCISO)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, F/N: 05-07-1991, Edad. 19 años, lugar de nacimiento. San Juan de payara Estado Apure, hijo de Carmen Sánchez (v), y Marcelo Rodríguez (v), residenciado. Via San Rafael sector santa Martha, Fundo la campana, profesión u oficio. Obrero de campo, grado instrucción. 6to grado. Telf. No tiene.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)


En el día de hoy, Viernes(29) de Abril de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y manifiesta que tienen defensor privado y estando presente el AB. WILMER QUINTANA, quien asumirá la defensa técnica del imputado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de investigación Nº I-771.236, la cual se inicia una novedad de fecha 17 de Abril del año 2011, en la cual se notifica al CICPC, que en el Hospital de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, ingreso por herido arma blanca, el ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO, se inicia la Investigación (procede a dar lectura) y logran identificar a uno de los ciudadanos, Querales Julio Alvarado, se le solcito medida de privativa de libertad, y continúan las investigaciones y logran dar con que el ciudadano hoy aquí presentado fue la persona que dio muerte a la victima, según acta de entrevista del ciudadano Jose Angel Farias Ramos, la cual cursa en autos, (procede a dar lectura acta de entrevista), así mismo cursa en autos acta de investigación penal, contra la persona que estoy presentado hoy en esta audiencia, igualmente cursa en las actuaciones otras diligencias, que sirvieron porque debía solicitar orden de aprehensión por el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la serie de actuaciones que ya hice referencia, en razón de ello, el Ministerio Público le imputa al ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, CI: 25.712.707, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO (Occiso) y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, en razón de ello el Ministerio Publico se ve obligado a solicitar una medida de privación de libertad toda vez que se le causo la muerte al ciudadano Farias Ramos Franeis Oswaldo, y por considerar que es el autor del hecho, igualmente estando presente la ciudadana esposa del occiso, solicito se le de el derecho de palabra a la misma. Es todo. Ceso”. De seguida conforme a lo establecido en los art. 119 y 120 del Codigo Organico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta BARRIOS BLANCO IRIS YAJAIRA (Esposa del Occiso), y expone: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO (Occiso), se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y expone: “Me dejaron una cita que me presentara el Miércoles, yo me presente y me dejaron preso, me llevaron pa la policía y de allí me sacaron pa acá hoy. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, si desea efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada WILMER QUINTANA, si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿Dónde estabas tu el dia 17 del presente mes? En el fundo la campana. ¿Quienes pueden dar fe? Mi papa, mi mama y mis hermanos. ¿Tu conoces al señor Farias Ramos? No. ¿Conoces el club social sol y llano ubicado en San Juan de Payara? No. ¿Usted ha ingerido bebidas alcohólicas ese día 17 de este mes? No. ¿Cuando fue la ultima vez que fue a San Juan de Payara? como un mes. ¿Hace como un mes que yo no voy y eso lo que hice fue pasar. ¿Dígame si a usted le tienen apodo? No. ¿Quien sabe usted quien es Wilfredo? No se. ¿Sabe porque lo tienen aquí detenido? No se me pasaron una cita y me presente. ¿Que le dijo la policía? Yo llegue en la tarde me pusieron en al tarde y me llevaron. ¿Le dijeron que iba a quedar detenido? Si. ¿Cuantos funcionarios? Tres me llevaron. ¿Con quien andaba? Mi papa y mama. ¿Le dijeron a su papa y a su mama, que usted estaba detenido? No. ¿Después que usted llego cuantas veces se comunico con sus padres? Ni una vez. ¿Como se enteraron? vieron cuando iba saliendo. ¿Para donde? Para la policía. ¿Tuvo conocimiento si hubo una muerte el dia 17 en San Juan de Payara? No. ¿Conoce a Julio Cesar Querales? No. ¿Sabe donde esta? No .¿Hace cuanto tiempo había visto a Julio Cesar Querales? hace cinco meses. ¿Sabe donde vive? No, el vivió una vez por la costa. ¿Sabe para donde se fue? No. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. WILMER QUINTANA, a fin de que exponga sus alegatos: “Buenas tardes, una vez haber oída la intervención hecha por la fiscal, que carece de elementos, donde asevera que existen de acuerdo a la investigación practicada por los funcionarios, acogido el Ministerio Publico no especifica que hagan presumir la acción directa de Julio Marcelo Rodríguez Sánchez, quien esta siendo presentado por el Ministerio Publico solo existe una declaración Jose Angel Farias Ramos, y debo, siendo que en la sala se encuentra la victima la entiendo que la embarga el dolor por la muerte de su legitimo esposo, el Ministerio Publico esta haciendo, el órgano de investigación ha dicho que fueron en tres oportunidades, el día 21, el día 22, se dirigieron a la casa de mi defendido y para efectos mi defendido se encontraba huyendo, para que el Ministerio Publico solicitara la orden de aprehensión, lo citan y esta huyendo y se va a presentar al órgano que lo detiene, la persona ni siquiera se le leyeron sus derechos establecidos en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es de ley los funcionarios deben hacerlo aquí aviva voz ha dicho que el se presento al organismo por la cita yo sabe porque le pusieron las esposa, cabe una interrogante cuales son los elementos de convicción, tuvieron una discusión quien esta aprehendido, que le dio muerte al occiso pero que para nada ese señor menciona a mi defendido, no entiendo porque el Ministerio Publico, solicita que fuera aprehendido y solicita en este acto la privación de libertad, si el fue participe, no podemos hacer valer la justicia con simples suposiciones, estaríamos en presencia de la violación del proceso establecido en el art. 49.2, de la Constitución, no puede demostrar el Ministerio Publico que fueron tantas veces fueron a buscar a mi defendido, si el han manifestado que se encontraba en el fundo la campana, y fuera aprehendido sin que le leyera sus derechos, para que exista la orden de aprehensión deben haber elementos de convicción y no individualiza la conducta de mi defendido es una petición divaga que carece del acervo jurídico por lo tanto no debe admitir en simples suposiciones del Ministerio Publico, el Ministerio Publico actualmente esta privado de su libertad, sera segundo Ivan Jose Lavado, como se explica ciudadano juez mi defendido vive a mas de 40 mts, de San Juan de Payara, y el armamento se consiguió en la casa, Wilfredo Rodríguez, usted puede apreciar que hay una serie de ilogicidad, contradicciones, el presunto delito que se cometió, y que si tiene, es cierto por una denuncia, que interpuso, contra el ciudadano Julio Rodríguez, y vemos sus condiciones de su apariencia de ser un campesino, dejo a criterio su manifestación cual es la conducta de mi defendido es lamentable que no tienen conocimiento y hoy esta pidiendo el Ministerio Publico, solicito que prevalezca , hay otras vías, que ha ellas la norma procesal no les permite, entiendo la magnitud de la gravedad del asunto, entienda que hoy hay una persona que esta siendo acusada, por el Ministerio Publico, tiene el control la investigación, mi defendido no tienen inconveniente a la hora que sea para que se busque a la verdad de esta situación lamentable, habida cuenta solcito una impuesta una medida menos gravosa, que tengo seguridad el no ha sido participe. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “la presente causa se inicia en atención a una solicitud que realizara a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a través de llamada telefónica a este Juzgador en atención a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte la cual se otorga en caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia en la cual, esa representación fiscal, considera que el ciudadano Julio Marcelo Rodríguez Sánchez, estaba incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, quien en vida correspondía al ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO (Occiso), en la que este juzgador la acordó y la tramito en 12 horas, sustentado su escrito en elementos suficientes de convicción para presumir que el ciudadano JULIO MARCELO RODRÍGUEZ SANCHEZ, estaba incurso en la comisión de ese delito, razones por las cuales este juzgador decreta lo siguiente: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando los imputados recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, quien en vida correspondía al ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO (Occiso).
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMOS FRANEIS OSWALDO (Occiso).
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 25.712.707, F/N: 05-07-1991, Edad. 19 años, lugar de nacimiento. San Juan de payara Estado Apure, hijo de Carmen Sánchez (v), y Marcelo Rodríguez (v), residenciado. Via San Rafael sector santa Martha, Fundo la campana, profesión u oficio. Obrero de campo, grado instrucción. 6to grado. Telf. No tiene, Establecida en el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 4:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA