REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.550-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO FISCAL 2° AUX. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: JIMENEZ RAFAEL UVIEDO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA PEREZ
IMPUTADO: GRENDYS ALBERTO PARRA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.481, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, F/N: 05.07-72, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er año, residenciado Sector Barrio Siglo 21 casa S/N de esta Ciudad. Hijo de Alberto Parra (v) y Judith Bravo (v).

En el día de hoy, CINCO (05) de ABRIL de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: GRENDYS ALBERTO PARRA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.481, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor publico DRA. MARIA PEREZ y quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. JOSSELIN RATTIA, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: GRENDYS ALBERTO PARRA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.481, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 02-04-11, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), consta en las actuaciones acta de Denuncia de la victima JIMENEZ RAFAEL UVIEDO, en virtud que no se ha obtenido el examen medico legal. Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 8º referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal, la imposición de una caución económica o fianza, toda vez que al referido imputado por ante la fiscalia primeras ele llevan mas tres causa por el mismo delito. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado GRENDYS ALBERTO PARRA BRAVO si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR y expone : “Yo estaba en el fundo del tío mió donde ocurrieron los hechos y tuve problemas con uno de los obreros del tío mío le dije que iba a dormir allá, y me dio un empujón y cuando fui a remeterlo me cayeron los otros dos obreros, me embromaron me amenazaron y me sacaron del lugar y no de ellos fue el que me denuncio pero nunca tuve contacto con el y yo les dije que los iba a denunciar el tío mió fue el que llevo la comisión, solo que me deben una plata y no me la quieren pagar y me quieren quitar la casa. Es todo. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensora pública DRA. MARIA PEREZ y expone lo siguiente: “…Esta defensa comparte el criterio del ministerio publico pero de manera parcial, solo conforme a la medida cautelar si la presentación de fiadores. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. JOSSELIN RATTIA, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante el proceso. Sin lugar la imposición de fiadores. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano IMPUTADO: GRENDYS ALBERTO PARRA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.520.481, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, F/N: 05.07-72, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er año, residenciado Sector Barrio Siglo 21 casa S/N de esta Ciudad. Hijo de Alberto Parra (v) y Judith Bravo (v), de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4º y 9º referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante el proceso. Sin lugar la imposición de fiadores.

CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las Dos y Cincuenta (2:50) horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA