REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.
200º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.559-11

IMPUTADOS: ANDRES CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA, EXP N° 04-F11-0046-10

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. TRINA RAYMAR MOTA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como previsto en el Artículo 318 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “d” en virtud de que si bien es cierto que existe obstrucciones del Rió Arauca denominadas tapas y que afectan presuntamente la reproducción de los peces, no es menos cierto que dichas obstrucciones una vez derribadas por el hombre ocasionan inundaciones de gran índole afectando notablemente el desarrollo de la actividad agroproductiva de los pequeños y medianos productores del estado, Por lo tanto es inaplicable establecer un delito ambiental debidamente previsto en la Ley Penal del Ambiente ya que la misma es promulgada y publicada en gaceta oficial Nº 4358 de fecha 03 de enero de 1992, siendo evidente que la ley no puede ser retroactiva, como es claro en la presente causa penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir se expone lo siguiente: Se ordeno inicial la presente investigación en fecha 03-03-10, en virtud de los procedimientos Administrativos llevados por INSOPESCA, motivado a las denuncias interpuesta por el Consejo Comunal de Pescadores del Yagual, en la comunidad el yagual Municipio Achaguas en la que exponen lo siguiente: “ … estos hechos guarda relación con una presunta mortandad de peces de las especies Bagre rayado, cajaro, coporo, cachaza, palometa, caribe, sierra, entre otras, ocurridas los días 12,13,14,15, y 16 de noviembre del año 2009 por cuanto se presume la comisión de un delito penal…”…. Es todo.
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por la DRA. TRINA RAYMAR MOTA, en el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados no pudieran constituir uno de los delitos contra la Ley penal del Ambiente.
De igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce que si bien es cierto que existe obstrucciones del Rió Arauca denominadas tapas y que afectan presuntamente la reproducción de los peces, no es menos cierto que dichas obstrucciones una vez derribadas por el hombre ocasionan inundaciones de gran índole afectando notablemente el desarrollo de la actividad agroproductiva de los pequeños y medianos productores del estado, Por lo tanto es inaplicable establecer un delito ambiental debidamente previsto en la Ley Penal del Ambiente ya que la misma es promulgada y publicada en gaceta oficial Nº 4358 de fecha 03 de enero de 1992, siendo evidente que la ley no puede ser retroactiva, como es claro en la presente causa penal, por lo que lleva a concluir que lo procedente en el presente caso es hacer un acto conclusivo distinto a la acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 5° en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-13.559-11
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ya que el hecho objeto del proceso es inaplicable establecer un delito ambiental debidamente previsto en la Ley Penal del Ambiente ya que la misma es promulgada y publicada en gaceta oficial Nº 4358 de fecha 03 de enero de 1992, siendo evidente que la ley no puede ser retroactiva, como es claro en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-13.558-11, seguida contra ANDRES CASTILLO, por la presunta comisión del delitos Contra la Ley penal del Ambiente; todo ello en virtud de que el hecho objeto del proceso inaplicable establecer un delito ambiental debidamente previsto en la Ley Penal del Ambiente ya que la misma es promulgada y publicada en gaceta oficial Nº 4358 de fecha 03 de enero de 1992, siendo evidente que la ley no puede ser retroactiva, como es claro en la presente causa penal y no podría utilizarse dicha conducta para apuntar un eventual acto conclusivo de acusación, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “d” ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………



LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO




Causa N° 2C-13.559-11
MAE/YC/vilchez.