REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-13.293-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR
AB. KENNY HURTADO
AB. JORGE ALEXANDER LOPEZ
VÍCTIMA: HIGUERA JESUS ANTONIO
SECRETARIA: AB. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, hijo de Arelys Mabel Oviedo (v), y Javier Omar Oviedo (v), residenciado en la Urb. Jose Antonio Páez, calle 1, casa Nº 46, color verde con blanco al frente bloque 7, apto. 7, punto de referencia Restaurante Delicias Express al final, en esta ciudad.
SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, F/N: 18-11-88, hijo de Yanet Yackeline Carrasquel y Saúl Benavides, grado de instrucción 4to año Misión Sucre; residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde entrando por la Churuata casa que esta al final, en esta ciudad.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO.
En el día de hoy, SIETE (07) de ABRIL DE 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, respectivamente previstos y sancionados en los artículo 05 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, Los Defensores Privados AB. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, AB. KENNY HURTADO y AB. JORGE ALEXANDER LOPEZ, la víctima HIGUERA JESUS ANTONIO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, invocada por la defensa privada a cargo del Abg. Kenny Hurtado, en la cual aduce que la aprehensión de su defendido LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, no fue en flagrancia, ya que la norma adjetiva penal es muy clara al definirla. Al respecto, éste tribunal observa, que la nulidad absoluta es plausible considerarla cuando aquella concierne a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas que establezca éste código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que revisado el atado documental no existe tales violaciones, por lo que mal podría alegar la defensa la referida nulidad cuando no se han llenado los presupuestos que la norma penal esgrime. Asimismo, aduce la defensa privada nulidad de la aprehensión en flagrancia, y de las actas de investigación penal se desprende que el acto por el cual fueron aprehendidos los imputados es en flagrancia, ya que el órgano policial se activa con la denuncia realizada por la víctima y es posterior a la misma, cuándo se aprehenden a los ciudadanos que hoy, se les da el carácter de imputados en la presente causa penal. Razones suficientes por las que éste juzgador, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con Lugar la subsanación ORAL del escrito acusación, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.964, y SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.938, por la comisión de los delitos de para el primero de los acusados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y para el segundo de los acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado JORGE LOPEZ, en cuanto al cambio de calificación de Robo de Vehículo Automotor por la de Aprovechamiento de Robo de vehículo a su defendido, LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de autos, UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: el primero dijo: “Yo me considero inocente y me voy a Juicio. El segundo dijo: “Yo me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo”.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene a los acusados UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, para el primero, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y para el segundo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
SEXTO: En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado Kenny Hurtado, de que se le acuerde a su defendido SAUL ALEXANDER BENAVIDES CARRASQUEL, antes identificado, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, éste juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330.3 del Código eiusdem, la declara sin lugar en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 07 de abril DE 2011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-13.293-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, KENNY HURTADO Y JORGE ALEXANDER LOPEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: HIGUERA JESUS ANTONIO
ACUSADOS: UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y
BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, titular de la cédula de identidad 19.689.964, soltero, natural de San Fernando de Apure, hijo de Arelys Mabel Oviedo (V), y Javier Omar Uviedo (V), residenciado, Residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 46, color verde con blanco al frente bloque 7, apto 7, punto de referencia Restaurant delicia Express al Final.
2.- SAUL ALEXANDER VENAVIDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad nº 20.232.938, soltero, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 18/11/88, hijo de Yanet Yackqueline Carrasquel y Saul Benavides, grado de Instrucción 4to Año en la Misión Rivas, Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, casa Nº 15, color blanco con verde, entrando por la Churuata la casa que esta al final.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, por la comisión del delito para el primero de los acusados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y para el segundo de los acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifestando los acusados de autos UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: el primero dijo: “Yo me considero inocente y me voy a Juicio. El segundo dijo: “Yo me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo”.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena que el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: UVIEDO UVIEDO LUIS CARLOS Y BENAVIDES CARRASQUEL SAUL ALEXANDER, antes identificados, por la comisión del delito para el primero de los acusados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y para el segundo de los acusados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano HIGUERA JESUS ANTONIO, en virtud de que se desprende de acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente Prieto Arney, quien deja constancia de la siguientes diligencias policiales: Encontrándose de guardia, se presentó un ciudadano que se identificó como HIGUERA JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.138.150, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: que resulta que a él le robaron una moto de su propiedad, se la robó un ciudadano que apodan como “CABEZÓN”, así lo conocen todos en el barrio donde la víctima vive, ya que él vive cerca de su casa, el mismo lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara la moto, el día de la denuncia logró ver al mismo ciudadano que le robó la moto, y fue al despacho policial a fin de solicitar una comisión para ir a donde está el sujeto, entonces se fue con los funcionarios y al llegar al sitio lograron ver que estaban saliendo el sujeto que lo robó la moto con otro ciudadano, ambos tripulando una moto igual a la que había robado, entonces los funcionarios les dieron la voz de alto y al revisar la moto resultó que era de la víctima y por eso se los trajeron detenidos conjuntamente con su moto.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusado Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-13.293-11