REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-13.516-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. JOSSELIN RATTIA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
ABG. ELIO COROMOTO RIVERO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS: INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, Edad 21 F/N 26-03-89, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Mecánico, con domicilio en la Calle Ruiz Pineda, 3era Transversal, casa Nº 15 Hijo de Egle Nubia Sevilla (V) y Isaías Arjona (V).
DELITO TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2.011, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente , se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, a los fines de constituirse para celebrar Audiencia Especial al Imputado, INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.405.487, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.; encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico DRA. AMELIA CASTILLO, el imputado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA y los abogado defensores ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. ELIO COROMOTO RIVERO, y solicitantes de la sustitución de medida por una menos gravosa, con la finalidad de un tratamiento médico en un lugar de reclusión distinto al Internado Judicial, se procedió a realizar la presente audiencia Especial. Se declara abierta la audiencia, y el representante de la defensa expone: “Buenas tardes, lo que motivo a la solicitud de la audiencia, es el Informe contundente y determinante de la condición de salud de mi defendido INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, no obstante de que no se constituya la medida cautelar, solicito el cambio de reclusión debido a la contaminación a la que se expone mi defendido y conforme al articulo 83 numeral 2º de nuestra carta magna, el cual se refiere a la vida y la salud. Ciudadano Juez expuse de manera amplia y convincente que pasaría si esta persona se queda en este recinto carcelario, desde el punto de vista de médico para el progreso de su salud, por cuanto no están dadas las condiciones de salubridad, igualmente avalado por el Informe Medico Forense de fecha 07-04-11, donde ratifica el Primer Informe fue intervenido quirúrgicamente colocándole material de osteosintesis, fijador externo (tutor) por presentar factura conminuta tibia y peroné tercio distal. Debido al tipo de fractura y el riesgo potencial de infección osteomielitis, requiere reposo medico hospitalario o domiciliario. Dejando nota expresa que los tiempos de Incapacidad y Curación van en ascenso, por todo lo anteriormente expuesto, solicito se pronuncie sobre el cambio de reclusión, ya que mi defendido amerita un tratamiento diario y de la manera como se encuentra y estando detenido, no va a obstaculizar la investigación de la vindicta pública, vistas las condiciones en que se encuentra mi defendido, según el informe, solicito cambio de medida conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y cambio de reclusión inmediata. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: "Esta representación fiscal, debe entender que la defensa solicita cambio de reclusión o el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º del COPP, en razón de ello el ministerio público y siendo su criterio en el presente caso, si no han variado los supuestos del artículo 250 del COPP y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado está incurso en el delito que fue endilgado por el ministerio público, y si no han variado las circunstancias desde que fue decretada la medida privativa de libertad, en el presente caso a la solicitud de arresto domiciliario, esta vindicta pública se opone por no variar los supuestos y deja abierta la posibilidad a la decisión del tribunal, igualmente que otorgue otra medida cautelar o arresto domiciliario limitado en el tiempo, visto que el informe médico forense habla de los tiempos de incapacidad van en ascenso. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP, este juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias de las previsiones del de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia este tribunal una revisada la medida, NIEGA la misma que fuera solicitada por la defensa, sin embargo pese al estado de salud y las condiciones en las que se encuentra el imputado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución, se acuerda la solicitud del ministerio público de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, una vez analizado en informe médico forense, esta medida será otorgado por 30 días continuos, a partir de la presente fecha hasta el 07-05-11, cuando cesa el Arresto Domiciliario, fecha en la cual deberá ser recluido al Internado Judicial, a los fines de que siga cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por este tribunal en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 23-03-11, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en el la Calle Ruiz Pineda, 3era Transversal, casa Nº 15, San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida por una menos gravosa. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por los ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. ELIO COROMOTO RIVERO en su carácter de Defensores Privados, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del imputado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo Incapacidad y de curación va en ascenso, citándolo para un tercer informe, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección en la Calle Ruiz Pineda, 3era Transversal, casa Nº 15, San Fernando de Apure, por el lapso de (30) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 07-05-11, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado en fecha 23-03-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo boleta de Arresto Domiciliario, a los fines de haga cumplir con la medida impuesta al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.487, Edad 21 F/N 26-03-89, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Mecánico, con domicilio en la Calle Ruiz Pineda, 3era Transversal, casa Nº 15 Hijo de Egle Nubia Sevilla (V) y Isaías Arjona (V). Es todo. Regresa el Tribunal Segundo de Control a su sede, en el Palacio de Justicia de la calle Comercio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 4:00 PM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.