REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.
200º Y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N°2C-13.562-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA: ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADOS: JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, INDOCUMENTADO, F/N: 17-07-1979, edad 31 años, hijo de JOSE ENCARNACION PALACIOS (V) ISABEL MANUELA SALAZAR (V), Dirección: Via Caramacate frente a la Escuela Bolivariana de la Hidalguía, casa S/N, color verde, Grado de Instrucción 3er grado de Primaria, Profesión u Oficio: Botando basura.
WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, F/N: 1987, edad 21 años, hijo de JUAN LUQUE (V) Y TERESA OROZCO (V), Dirección: Los centauros, al frente de la antena de la voz de Apure, sector A, casa Nº 27, color azul, de esta ciudad. Grado de Instrucción 1er año de secundaria, Profesión u Oficio: Ayudante de albañil. Telef.: 0426-4422837.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, estando pautada para las 09:30 horas de la mañana, previa verificación y por cuanto la Representante Fiscal se encontraba en una Audiencia Presentación, en el Tribunal Tercero de Control, y siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor
público por distribución correspondiéndole a la AB. ROCIO MUNDARAIN; y estando presente el Defensora Publica AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), quien asumirá la defensa técnica de los imputados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primero del Ministerio Publico expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), consta igualmente el registro de cadena de custodia de evidencia física, consta también declaración de la ciudadana Ana Ramona Parra González, y es conteste en el acta, igualmente consta acta de entrevista del Señor Godoy Perdomo, consta también acta de los testigos Mijares Carmona Carmen Elena, y de Miguel José bacalao portillo, así mismo consta acta de investigación penal donde se deja constancia de los objetos recuperados y los Registros policiales de antecedentes penales del ciudadano hoy imputado Wladimir Frank Luque Orozco, por el delito de Robo, presente el 16-02-2010. Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción. Ahora bien, por todo ,lo antes expuesto y vistas las actuaciones precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 4º del Código Penal, por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.9 de la Constitución, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el segundo supuesto por el clamor publico, no obstante fueron identificados por las victimas, en virtud de que faltan diligencias por practicar, solcito se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 4º del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan si quieren declarar, De seguida el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil de sala retirar a los imputados JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y exponen en su orden: “Si deseo declarar. Es todo”. De seguida se ordena a alguacil de sala retirar de la sala al imputado WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, quedando solamente el imputado JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE y expone: “ Yo voy a decir la verdad yo vivo humildemente en mi casa, yo trabajo con el bronce y el aluminio, yo me encontraba en mi casa, el ciudadano iba corriendo y yo le dije que te pasa y el me dijo que me vienen persiguiendo del vecindario, ahí nos agarraron a los dos, y el le dijo que yo no andaba yo no se que decirle yo soy inocente de eso, yo vivo en mi casa con mi mujer que tiene seis meses de embarazo, yo trabajo rebuscándome en el aseo, el comenzó la fechoría, fue el muchacho, el estaba asustado, y paso corriendo y el dijo que yo no andaba, la que vive al frente de mi casa sabe que no andaba y cual es mi comportamiento. Es todo”. Seguidamente se ordena al alguacil de sala trasladar hasta la sala de audiencias nuevamente al imputado WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, y expone: “Los dos no tenemos ni la culpa, a i me fue a buscar un vigilante de los cedros y me dijo mira ahí atrás, hay una vaina, una leche, un bolso, me estaban persiguiendo, y el vigilante se había ido, ahí mismo los policías habían dos, tengo siete fracturas, y partido la mandíbula, yo no puedo comer sino cosas blandas, vivo con los dos hijos míos menores la mama se fue, a lo mejor estarán con mi mama, y los hermanos míos tiraron dos tubazos, yo trabajo de albañilería con Teodoro, en las viviendas chaveras, frente al polideportivo, gano como 650 bolívares. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, y a la defensa en su orden, si desean efectuar alguna pregunta y expone: No tengo preguntas, en su orden. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), a fin de que exponga sus alegatos: “Tomando en cuenta la declaración de mis defendidos, en la que se declaran inocentes de los hechos, la defensa se opone a la medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, y solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, puede ser una fianza personal, de acuerdo al entorno social en que ellos habitan, y a sus capacidades económicas, son humildes, basándonos en el principio de proporcionalidad, el delito por el cual precalifico la fiscal, la pena que pudiera llegar a imponerse es de 6 a 10 años, es por lo que solicito una medida de fianza, debido al hacinamiento de las cárceles, es por lo que solcito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadano JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 4º del Código Penal.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 4º del Código Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO. Establecida en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 3:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.


CONTINUAN LAS FIRMAS




LA FISCAL SEGUNDA DEL M.P

AB. ISMENIA MENDEZ


LOS IMPUTADOS


JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO,



LA DEFENSA PÚBLICA

AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO)


EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. Nº 2C-13.562-11
MAE/TC.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de abril de 2011
200º y 152º

Causa Nº 2C-13.562-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. ISMENIA MENDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: ANA RAMONA PARRA GONZALEZ Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ROCIO MUNDARAIN.

IMPUTADOS: JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, INDOCUMENTADO, F/N: 17-07-1979, edad 31 años, hijo de JOSE ENCARNACION PALACIOS (V) ISABEL MANUELA SALAZAR (V), Dirección: Via Caramacate frente a la Escuela Bolivariana de la Hidalguía, casa S/N, color verde, Grado de Instrucción 3er grado de Primaria, Profesión u Oficio: Botando basura.

WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, F/N: 1987, edad 21 años, hijo de JUAN LUQUE (V) Y TERESA OROZCO (V), Dirección: Los centauros, al frente de la antena de la voz de Apure, sector A, casa Nº 27, color azul, de esta ciudad. Grado de Instrucción 1er año de secundaria, Profesión u Oficio: Ayudante de albañil. Telef.: 0426-4422837.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 08 de abril de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO ANALVE, y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), consta igualmente el registro de cadena de custodia de evidencia física, consta también declaración de la ciudadana Ana Ramona Parra González, y es conteste en el acta, igualmente consta acta de entrevista del Señor Godoy Perdomo, consta también acta de los testigos Mijares Carmona Carmen Elena, y de Miguel José bacalao portillo, así mismo consta acta de investigación penal donde se deja constancia de los objetos recuperados y los Registros policiales de antecedentes penales del ciudadano hoy imputado Wladimir Frank Luque Orozco, por el delito de Robo, presente el 16-02-2010. Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción. Ahora bien, por todo ,lo antes expuesto y vistas las actuaciones precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus ordinales 3º y 4º del Código Penal, por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.9 de la Constitución, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el segundo supuesto por el clamor publico, no obstante fueron identificados por las victimas, en virtud de que faltan diligencias por practicar, solcito se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. ... Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Notificación de los derechos de los imputados levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, de fecha 05 de abril de 2011.

3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, rinde declaración en calidad de víctima.

4.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, rinde declaración en calidad de víctima.

5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual la ciudadana MIJARES CARMONA LIGIA ELENA, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano BACALAO PORTILLO MIGUEL JOSE, rinde declaración en calidad de testigo.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-04-2011, mediante la cual se colectaron las siguientes evidencias una caja de cartón, un bolso térmico, una botella de vidrio marca BAILEYS , una botella de vidrio marca PETER BRUM y un bolso tipo morral marca VIA MODA SPORT.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, rinde declaración en calidad de víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, rinde declaración en calidad de víctima.

4.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual la ciudadana MIJARES CARMONA LIGIA ELENA, rinde declaración en calidad de testigo.

5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011 levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones Penales, mediante la cual el ciudadano BACALAO PORTILLO MIGUEL JOSE, rinde declaración en calidad de testigo.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05-04-2011, mediante la cual se colectaron las siguientes evidencias una caja de cartón, un bolso térmico, una botella de vidrio marca BAILEYS , una botella de vidrio marca PETER BRUM y un bolso tipo morral marca VIA MODA SPORT.


En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Robo Propio, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de que si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación o si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito, actividad presuntamente efectuada por los imputados de autos JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de HURTO CALIFICADO oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, para los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ Y GODOY PERDOMO HEBERT ALBERTO, para los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados.

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para los imputados JESUS ALEXIS PALACIO Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, antes identificados, la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA





LA SECRETARIA


ABG. TAIBETH CASTELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA PENAL: 2C-13.562-11