REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-6891-05

IMPUTADO: JOSE MARIA SOLIS.
VICTIMA: CEPEDA PEÑA RODRIGO.-
DELITO: RIÑA COLECTIVA CON LESIONES GENERICAS.-
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F01-0411-05).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra: JOSE MARIA SOLIS; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 25 de Mayo del 2005, mediante notificación que hiciera el funcionario Sub. Inspector ANGEL SEVILLA, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien manifestó mediante acta policial que el día 24-08-05, siendo las 04:00 horas de la tarde, y encontrándose en sus labores de servicio en el puesto de control, un ciudadano que no quiso aportar sus datos filia torios por temor a represaría le manifestó que dos sujetos desconocidos se estaban agrediendo físicamente con un arma blanca, denominada machete, acto seguido los funcionarios se dirigieron hasta el lugar indicado para verificar la veracidad de los hechos, pudiendo constatar que en efecto la información era cierta, los funcionarios se identificaron, y posteriormente procedieron a realizarles inspeccion corporal siguiendo lo estipulado en la ley, identificando a los mismos, incautándole a uno de ellos un arma blanca tipo machete, la cual tenia en sus manos en el momento de la aprehensión, seguidamente se le leyeron sus derechos, quedando los mismos detenidos … Es todo.

Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES de prisión, a saber: un (1) año y seis (06) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años o menos según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem,…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y CATORCE (14) DIAS, realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 24-09-05 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de comisión del hecho, hasta la presente fecha, un total de tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-6891-05, seguida en contra: JOSE MARIA SOLIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem

Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-


LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N° 2C-6891-05
(04-F01-0411-05)
MEA/TC/Juan S…