REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2011.
Años 201° y 152°


CAUSA: 2U-454-09.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

ACUSADO: FÉLIX ALCIDES HERNÁNDEZ NIñO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAÍN.

VICTIMA: GUTIÉRREZ VERA OSBELY CARMARY.

ACUSADOR: FISCALÍA OCTAVA MINISTERIO PCO.
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA.


Se inició el juicio oral y público en fecha 01 de Febrero de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano Félix Alcides Hernández Niño, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 28-10-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.012.867, hijo de Candelaria Niño y José Maximino Hernández y residenciado en la Urbanización Caucaguita, calle principal al final, casa 36 a 50 metros de una institución educativa, San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal vigente.

En 04 de Abril de 2011, concluyó el juicio oral y público, sin existir oposición de las partes en prescindir de las declaraciones restantes por cuanto se habían agotado las vías necesarias por parte del tribunal y del propio Ministerio Público a los efectos de lograr la comparecencia de tales testigos y/o expertos, razón por la cual procedió este Tribunal de Juicio N° 2, actuando como Tribunal Unipersonal, a recibir las conclusiones de las partes, a declarar la clausura del debate oral y finalmente dictar sentencia conforme a lo evacuado y desarrollado en el mismo, leyendo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose en principio a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por razones de labores administrativas y jurisdiccionales, se procede a la publicación íntegra del fallo fuera del lapso previsto en dicha normativa y se redacta en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se acusó, indicando la representante del Ministerio Público, que en fecha 03 de Diciembre de 2008, el ciudadano Félix Alcides Hernández Niño, se encontraba con la ciudadana Osbely Carmary Gutiérrez, quien al ser avistada en actitud catalogada como nerviosa por parte de un funcionario policial, frente a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, les fue dada la voz de alto, momento en que la joven le manifestó que el ciudadano Félix Hernández, la tenía retenida desde el pasado lunes, razón por la cual fue detenido en flagrancia, determinándose según el Ministerio Público que el ciudadano mencionado accedió sexualmente a la adolescente, en razón de lo cual debe ser condenado por el delito de violación agravada, en razón de la condición de vulnerabilidad y por cuanto éste ejercía control y vigilancia sobre la víctima, puesto que era concubino de la madre de ésta, ciudadana Priscila Del Carmen Vera.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, solicitando en sus conclusiones la aplicación de una sentencia condenatoria para el acusado, por cuanto de la declaración de la madre de la víctima se había probado que el acusado tenía trato especial con la adolescente Osbely Carmary, que el acusado maltrataba físicamente a la madre de la misma, que había recibido amenazas de parte de Félix Hernández para que no lo acusara, que se probó además que el acusado sedujo a la adolescente cuando ésta tenía 13 años de edad, que en el expediente constaba que el propio acusado dijo ser el padre del hijo de Osbely Carmary Gutiérrez, que el Dr Romero Ceballos observó que la paciente presentaba himen con desgarro antiguo y que a pesar que de no haberse producido violencia, se prueba el tipo penal acusado por la edad de la víctima, además que con la declaración del funcionario aprehensor se probó que el acusado se había llevado a la víctima.


Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Rocío Mundaraín, al exponer sus alegatos apuntó que los hechos narrados por el Ministerio Público, no concordaban con la calificación jurídica atribuida a su defendido y que demostraría conforme al principio de la comunidad de la prueba, la inocencia de su representado. En sus conclusiones apuntó que el Ministerio Público basó su probanza en la declaración de la madre de la víctima, quien aseguraba que el acusado sedujo a la víctima y la raptó, lo cual no basta para inculpar a su defendido y por otra parte, aseguró el Ministerio Público, que en la audiencia de presentación, el acusado dijo que el hijo de la víctima era de él, lo cual conforme al principio de inmediación, dista de probar lo referido. Que de la declaración del médico forense, no se determinó que su defendido haya sido, quien accesó carnalmente a la víctima, razones por las cuales, solicitó que la sentencia fuese absolutoria.


El Apoderado Judicial de la víctima, Abogado Luis Eduardo Lima, acusó formalmente al ciudadano Félix Alcides Hernández Niño, por el delito de violación agravada y reprodujo los mismos términos del Ministerio Público y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, solicitando una sentencia condenatoria. Concluyó que se había probado durante el debate que el acusado era culpable del delito de violación agravada, por cuanto la víctima era vulnerable y que los registros policiales que tiene el ciudadano Félix Hernández afianzaban su responsabilidad en el hecho.


º En fecha 01 de Febrero de 2011, se inició el juicio, recibiéndose la declaración de la víctima ciudadana Gutiérrez Vera Osbely Carmary, quien manifestó tener 15 años de edad y ser familiar de Daxon Gutiérrez, manifestando a preguntas del Ministerio Público, que Félix Hernández era como un “Papá” (textual) para ella, desde que salía con su “mamá” (textual) y que en ese entonces ella tenía 9 o 10 años de edad y que ella estudiaba en el Liceo O`Leary. Igualmente respondió a preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde se encontraron? Respondió: “En el liceo afuera”. Finalmente acotó que efectivamente tenía un niño, sin hacer mención de quien era el padre.

Tal declaración deja entredicho para el Tribunal la configuración del delito de violación agravada, puesto que la propia víctima o parte afectada según la acusación del Ministerio Público, no se refirió al acusado en términos incriminatorios ni expresó que había sido raptada ni tampoco accesada sexualmente por Félix Hernández, ni reconoció que tuvo un hijo del mismo, tal y como lo aseguran el Ministerio Público y la ciudadana Pricila Del Carmen Vera Orozco; incluso se hizo salir de la sala al acusado por la posible sugestión a la presencia del mismo y en razón a su condición de adolescente y ésta mantuvo sus términos no incriminatorios, lo cual hace inferir al tribunal que los hechos no sucedieron como fueron planteados por los acusadores y en todo caso resta credibilidad al dicho de los acusadores, quienes están impulsados exclusivamente por la versión madre de la víctima, canalizando tal circunstancia sobre la base del principio indubio pro reo, es decir , la duda favorece al reo.

En conclusión la declaración de la víctima no constituyó a criterio del tribunal, prueba incriminatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Félix Alcides Hernández Niño y pudiéndose plantear la tesis de la sugestión ejercida por parte del acusado sobre la víctima, ésta tampoco fue evidenciada por el Ministerio Público, concluyendo entonces el Tribunal, que ante tal duda, debe prevalecer la presunción de inocencia que asiste al enjuiciado.


º La madre de la víctima, ciudadana Pricila Del Carmen Vera Orozco, manifestó que el acusado fue su concubino durante ocho meses y afirma que éste manipuló a su hija Osbely Carmary, entonces de 13 años, para seducirla en secreto, manifestando entre otras cosas que, en vivencias con su concubino, éste la maltrataba, golpeaba y amenazaba constantemente. Apuntó que otra de sus hijas le comentó que sabía a través de una compañera, que un señor delgado fue al colegio y se llevó a Osbely Carmary en un taxi. Nótese para el tribunal sentenciador, que la información es imprecisa a todas luces, en virtud, que ni siquiera fue la hermana de la víctima quien vio al señor con características de delgadez, llevarse en un taxi presuntamente a la adolescente víctima de la presente causa, en razón de ello, lo que pudiera constituir un indicio, no es suficiente para determinar que efectivamente Félix Alcides Hernández Niño, se llevó a la víctima en un vehículo tipo taxi, desde la institución educativa y aunado a ello, hacerlo responsable de la retención o rapto y/0 seducción de Osbely Carmary Gutiérrez.

La testigo manifestó que tuvo un hijo con el acusado, que éste tenía un trato especial con su hija la víctima y que ésta, estaba embarazada del acusado, puesto que en la audiencia de presentación de imputados, el mismo expresó que quería casarse con la adolescente; tampoco estas acotaciones permiten al tribunal determinar que efectivamente el acusado tuvo acceso carnal con la víctima, que en este sentido, es la tipología delictiva acusada, ni se demostró a través de las pruebas ofrecidas legalmente por el Ministerio Público y por la parte acusadora que estuviese comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Félix Hernández en el delito de violación agravada en perjuicio de Osbely Carmary Gutiérrez.


º La declaración del funcionario Daxon Nomar Gutiérrez Loreto, quien actuó como funcionario aprehensor del acusado y dijo ser tío de la víctima Osbely Carmary Gutiérrez, manifestó que estando de servicio en horas de la mañana frente del Liceo O`Leary de esta ciudad, observó en actitud sospechosa a la víctima junto al ciudadano Félix Hernández, expresándole la adolescente, según afirma, que el señor la tenía raptada y que habían tenido relaciones sexuales; razón por la cual lo detuvo y lo puso a orden de la Comandancia General de Policía.

Sobre este particular, consideró el tribunal que el dicho del presente testigo referido a que la víctima manifestó haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano Félix Hernández, queda como meramente referencial, por cuanto en el juicio se oyó la declaración de la víctima quien en ningún momento dio fe de tales circunstancias, debilitando la certeza del mismo, así como también, el grado de parentesco del funcionario aprehensor con la víctima (quien dijo ser tío), lo cual se deduce del lógico instinto de protección que enlaza a las familias y afines, razón por la cual solo se le da al presente testigo el valor probatorio suficiente para determinar que el acusado fue aprehendido en un sitio público (frente al Liceo O`Leary) en compañía de la víctima.

Sobre la misma idea, referida a que el presente testigo solo da fe al Tribunal de la circunstancia de que al momento de la aprehensión del acusado, éste se encontraba en compañía de la víctima, en un lugar público, especificando “frente al Liceo O´Leary”, en horas de la mañana, se apunta, que tal afirmación, difiere de la Inspección ocular y/o Acta Criminalistica 2192, inserta al folio 51 de la primera pieza y que fuere incorporada por su lectura en sesión de fecha 02-03-2011 en conformidad con el artículo 339.2 Código Orgánico Procesal Penal, referida al sitio del suceso, puesto que ésta refiere que el sitio del suceso es el Barrio José Antonio Páez frente a la Escuela Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, siendo la pretensión de la vindicta pública, que con este medio se probara dónde fue aprehendido el acusado, no obstante tal indeterminación del sitio de aprehensión, no afecta el criterio del Tribunal, para considerar como no comprometida la responsabilidad penal de Félix Hernández en el delito de violación agravada, puesto que precisar en qué lugar fue aprehendido el acusado, no es prueba de culpabilidad del mismo ni es el tema central debatido, en conclusión, no da la certeza al Juzgador, de que el acusado haya accesado carnalmente a la víctima Osbely Carmary Gutiérrez, delito enjuiciado en el caso de marras.


º En la audiencia del día 16-02-2011, se incorporó por su lectura la prueba documental en conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al acta de registro civil número 916 en original (Folio 56 primera pieza), que ciertamente formó parte de la continencia objetiva del juicio, donde previa lectura, se verificó que la ciudadana Osbely Carmary Gutiérrez Vera, es hija de Pricila Del Carmen Vera y de Obel Oswaldo Gutiérrez y que nació el día 20 de febrero de 1995.

Se verifica con esta prueba documental, que la edad de la víctima para el momento de los hechos, contados a partir de la aprehensión del acusado (03-12-2008), era de 13 años de edad, considerándose entonces conforme al tipo penal acusado, la situación de no haber alcanzado la edad de 16 años, circunstancia ésta que en principio, de haberse probado que Félix Hernández hubiere tenido acto carnal con Osbely Carmary Gutiérrez, se hubiese configurado el delito acusado, no obstante, tal probanza, quedó aislada e incapaz de atribuir responsabilidad penal al acusado de marras.



INCIDENCIA

En la audiencia del día 02-03-2011, EL Ministerio Público solicitó fundamentándose en la declaración de la madre de la víctima, ciudadana Pricila Vera, por el hecho de haber manifestado que su hija-víctima tuvo un hijo del acusado, la práctica de una prueba de ADN y que ésta a su vez se incorporara al juicio en la categoría de prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para así probar la paternidad del acusado y en consecuencia la consumación del acto carnal con la víctima; sobre tal planteamiento el Tribunal consideró declararlo sin lugar, en virtud que estaba precluída la oportunidad para incorporar pruebas propias de la fase de investigación y más aun trasgrediendo la norma adjetiva del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los lapsos dentro de los cuales las partes desarrollan sus facultades y cargas.

En el mismo sentido, es de acotar, que la prueba complementaria, referida por el legislador en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitida debe necesariamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 Ejusdem y que su naturaleza devenga del carácter subsidiario que se admitieron en la fase intermedia y que por una u otra razón, se tuvo conocimiento posterior a la audiencia preliminar, verificando en este caso, que no es una experticia producida conforme a la reglas de la prueba anticipada, sino una prueba de la cual se pretende en primer lugar su realización (prueba no producida) y posterior incorporación al juicio, circunstancia que a todas luces no se concibe y va en detrimento de lo preceptuado en el artículo 328 del texto adjetivo penal y en consecuencia, afectaría el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la cual se declaró si lugar.


º La declaración de Jorge Romero Ceballos, adscrito para el momento de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, ratificó en contenido y firma su actuación referida al Reconocimiento Médico Legal 9700 141 2005 de fecha 03-12-2008 (Folio 15), manifestando que la ciudadana Osbely Carmary Gutiérrez, presentó al concluir el examen ginecológico, desgarro de himen antiguo, lo cual significa que una mujer ha tenido en varias oportunidades relaciones sexuales y que no presentaba signos o evidencia de violencia en su cuerpo.

La presente declaración verifica al Tribunal lo que a la letra de la experticia se entiende por su lectura, es decir, que la ciudadana Osbely Gutiérrez, efectivamente ha tenido relaciones sexuales, apuntando que no de manera reciente, puesto que el desgarro se presentó como antiguo, lo cual da la certeza que fue accesada carnalmente, no obstante, tal experticia no determina la responsabilidad penal de Félix Alcides Hernández Niño en el delito enjuiciado, razón por la cual se le otorga el justo valor probatorio subrayado en este párrafo.


º Declaración de la funcionario Contreras Cabrera Visaudy María, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien manifestó que verificó los registros policiales del acusado, encontrando que el mismo presentaba tres registros por los delitos de hurto, violación en la población de Guasdualito y apropiación indebida y que de acuerdo a su experiencia tal prontuario policial es indicativo de reincidencia.

La presente deposición ofrece al Tribunal el conocimiento que el ciudadano acusado presenta registros policiales, no obstante, no estando demostrado por sentencia firme la comisión de alguno de los mencionados delitos, no puede el Tribunal relacionar ni siquiera como indicio de culpabilidad en su contra en el presente caso y siendo el contenido de la presente declaración ajeno al tema a decidir, se concluye que no aporta al Tribunal prueba alguna acerca de los hechos o de la responsabilidad del acusado.

Con ocasión de las declaraciones restantes el Tribunal una vez agotadas las vías para lograr la comparecencia al juicio, decidió prescindir de tales, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, verificándose igualmente la conformidad de la defensa en el desistimiento planteado conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así las cosas, se hizo procedente concluir el debate probatorio y hacer las conclusiones de las partes, finalizando el tribunal con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal que lo único probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es que la víctima ciudadana Osbely Carmary Gutiérrez Vera se encontraba en compañía del ciudadano Félix Alcides Hernández Niño, frente al Liceo O´Leary, cuando éstos fueron avistados por el funcionario de Policía Daxon Nomar Gutiérrez Loreto, quien les dio la voz de alto y presumió una situación irregular, por lo que aprehendió al Felix Hernández y lo puso a la orden de la Comandancia General de Policía. Igualmente quedó demostrado que la víctima Osbely Carmary Gutiérrez, ha mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades a juzgar por el desgarro antiguo sin signos de violencia que verificó el experto Jorge Romero Ceballos. Ciertamente, mediante los dos medios probatorios evacuados, se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:


1. La declaración de la víctima Osbely Carmary Gutiérrez Vera, quien estando presente en el debate oral donde se enjuició a Félix Hernández Niño, no ratificó los hechos descritos y acusados por el Ministerio Público, simplemente se limitó a manifestar que el acusado era como un padre para ella, desde que vivió con su madre y que efectivamente estuvo presente cuando al acusado lo detuvo el funcionario policial.

2. Reconocimiento Médico Legal Nª 9700 141 2005 de fecha 03-12-2008 (Folio 15), ratificado en sala de juicio por el médico forense Jorge Romero Ceballos, el cual verifica al examen ginecológico que le fue practicado a Osbely Gutiérrez, que tenía desgarro antiguo del hímen y que no presentaba signos de violencia, lo que determinó para el tribunal, que la víctima efectivamente ha tenido relaciones sexuales al menos en varias oportunidades.

3. La declaración del funcionario Daxon Gutiérrez Loreto, quien manifestó haber aprehendido a Félix Hernández Niño, quien se encontraba en compañía de Osbely Carmary Gutiérrez, frente al Liceo O´Leary de esta ciudad, decayendo su dicho de que la víctima le manifestó en ese momento, que estaba raptada por el acusado y que habían mantenido relaciones sexuales, por cuanto la propia víctima no afirmó tal aseveración, considerándose como no fehaciente el punto en cuestión.


Tales pruebas fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que debatidas las pruebas que el Ministerio Público consideró relacionadas a la acusación y que podían sustentarla, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinaron la responsabilidad penal del encausado en el delito acusado.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró NO CULPABLE, al ciudadano Félix Alcides Hernández Niño, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 28-10-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.012.867, hijo de Candelaria Niño y José Maximino Hernández y residenciado en la Urbanización Caucaguita, calle principal al final, casa 36 a 50 metros de una institución educativa, San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal vigente, por cuanto no se comprobó que el acusado efectivamente fue quien efectuó acto carnal con la adolescente de entonces 13 años de edad, Osbely Carmary Gutiérrez Vera, en consecuencia no se determinó su responsabilidad penal, tal y como resultó de los medios de prueba evacuados y dispuestos por la vindicta pública y sobre la base del principio in dubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo, por cuanto la propia víctima, presente en todo el desarrollo del debate oral, no confirmó tales aseveraciones incriminatorias.


Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la cesación de cualquier medida cautelar que tuviere impuesta el acusado, respecto de la presente causa.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha cuatro (04) de Abril de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Notifíquese a las partes de dicha publicación, puesto que se publica fuera del lapso de ley, contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Apure


Abg. Katiuska Silva
La Secretaria

2U-454-09