REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2011.
Años: 200° y 152°
Recibido en fecha 30-03-2011, la solicitud planteada por el Defensor Privado Abogado Glen Mirabal Alvarado, donde peticiona la nulidad de la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido Lugo Pereira José Rafael, en virtud del no pronunciamiento del Tribunal de Control, en cuanto a las pruebas ofrecidas y referidas a testigos de la defensa. Ante tal petitorio, se hizo necesario verificar los estadios especificados donde se apunta la omisión, a los efectos de determinar la correcta prosecución del proceso, es por lo que se apuntaron y advirtieron las siguientes situaciones:
Primero: En fecha 02-02-2011 como consta al folio 59, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Joselin Rattia Colina, consignó escrito formal de acusación contra los ciudadanos Alexis Antonio Castillo Pérez y Lugo Pereira José Rafael, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en razón de lo cual , el defensor privado aquí solicitante, interpuso formal escrito de ofrecimiento de pruebas a los efectos de un eventual juicio oral y público, verificándose a los folios 111 al 114, que entre otras cosas planteaba excepciones, el ofrecimiento en conformidad con el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los ciudadanos América Josefina Navarro y Romer Contreras Lugo.
Sobre este particular, se estima que tal ofrecimiento por mandato expreso del Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal que presidió en la fase intermedia, por cuanto se prevé en la norma adjetiva y se erige como garantía constitucional de acceso a la justicia, cuyo fundamento deviene de los valores supremos del estado venezolano, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, se verifica del acta levantada por el secretario del Tribunal (Folio 120), que el defensor privado Glen Mirabal Alvarado, ratificó y ofreció conforme a la oralidad, en segundo lugar, las declaraciones de los testigos América Josefina Navarro y Romer Contreras Lugo.
Así las cosas, tal oferta de pruebas, debió ser objeto de análisis y definición, a los efectos de determinar si procedía o no su admisión, situación que advierte quien aquí preside, no fue dilucidada, puesto que tampoco se desprende del auto de apertura a juicio, mención alguna sobre las citadas pruebas propuestas por la defensa.
Tercero: Que la situación advertida, ciertamente se traduce como contraria al debido proceso y siendo éste una garantía fundamental, debe necesariamente estimarse como afectada de nulidad absoluta la audiencia preliminar, ya que la omisión señalada atenta contra la igualdad de las partes y el derecho a la defensa y en este caso particular, contra la defensa del acusado Lugo Pereira José Rafael, quien enfrentaría un debate oral y público, sin las declaraciones de dos testigos que podrían coadyuvar a su defensa y que por demás fueron propuestos y ofrecidos en el tiempo legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se apunta que al verse menoscabados derechos y garantías fundamentales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la seguridad jurídica está vinculada a la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, en cuanto a que no puede darse dicha tutela sin la garantía del acceso a la justicia y por otra parte que, no puede hablarse de Justicia ante omisiones del debido proceso, es por lo que detectado el vicio se reputa como anulable sobre la base de los artículos 25, 257 y 334 Constitucionales y artículos 19 y 282 el texto adjetivo penal, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar, por el no pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control sobre las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada del acusado Lugo Pereira José Rafael, lo cual afecta la intervención del imputado, todo en conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deviene entonces, conforme a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada el 24-02-2011, siendo consecuencia lógica de la misma, la nulidad de los actos subsiguientes o posteriores a dicha audiencia (Folio 117 al 125), y también del auto de apertura a juicio (Folio 124 al 133), además de todos y cada uno de los actos subsiguientes realizados en la presente causa, excepto la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretare el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-12-2010, toda vez que estima quien aquí preside, que la medida privativa que se impuso a los ciudadanos Castillo Pérez Alexis Antonio y Lugo Pereira José Rafael, es la consecuencia de los elementos presentados que tuvo en sus manos el juzgador de control, para considerar que eran serios fundamentos, que en principio comprometen las responsabilidad penal de los mismos en los delitos imputados y además de adecuarlos y considerar cubiertos los extremos de los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta, que no ha variado hasta el presente, o al menos no ha sido demostrada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 23-12-2010, (Folios 117 al 123). Igualmente del auto de apertura a juicio (Folios 124 al 133) y de todos y cada uno de los actos subsiguientes realizados en la presente causa, EXCEPTO, la imposición de la medida privativa de libertad decretada a los ciudadanos Lugo Pereira José Rafael y Castillo Pérez Alexis Antonio, ya que esta fue decretada conforme a lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-12-2010, todo en conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se ordena la remisión de la presente causa, hasta un Tribunal de Control de este mismo circuito Judicial Penal para que celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad decretada a los encausados Lugo Pereira José Rafael y Castillo Pérez Alexis Antonio (identificados en autos), medida preventiva que fue impuesta en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-12-2010. Remítase con oficio al área de Alguacilazgo para su redistribución. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio Circuito Judicial Penal Apure.
Abg. Atamayca Quevedo.
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste. Stria.
2M-572-11.
NP/AQM
Castillo Pérez Alexis Antonio.
Lugo Pereira José Rafael