ASUNTO: CP01-R-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA, MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA y WILFREDO JOSÉ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 12.582.206, 12.582.205 y 9.876.242, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Ledis Montilla, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 4.141.651.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.732, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE DE JESÚS GOENAGA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.668, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos Carlos Enrique Morales Montilla, Marlene Carolina Morales Montilla y Wilfredo José Montilla, contra la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA, MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA y WILFREDO JOSÉ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 12.582.206, 12.582.205 y 9.876.242 respectivamente, actuando con carácter de únicos y universales herederos de la De Cujus Ledis Malegne Montilla Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº 4.141.651, contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE a pagar las siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 615,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Trece Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.042,45), por concepto de Complemento salarial de años anteriores la cantidad de Novecientos Veintiún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 921,11), por concepto de Diferencia de salario por aumento del 30% año 2008 la cantidad de Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.198,86), por concepto de Diferencia de Aguinaldos por aumento del 30% la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.576,92), menos la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.300,00) por concepto de anticipo de prestaciones, constituye un sub-total de Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 14.276,92), más la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.276,89), resulta un total adeudado por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.553,81); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SÉPTIMO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, en fecha diez (10) de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2011. (Folio 211 de la pieza principal).

En fecha doce (12) de julio de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día dos (02) de agosto de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente demandante, y la abogada Geraldine de Jesús Goenaga Prieto, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Al momento de exponer sus alegatos, la apoderada judicial del aparte recurrente lo hizo, señalando, que su apelación se basaba en tres puntos clave, los cuales son: La deducción Bolívares Tres Mil Doscientos (Bs. 3.200), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, del total condenado a pagar, por cuanto no consta en ninguna parte del expediente recibo alguno, o medio probatorio que pruebe que la De Cujus Ledis Montilla recibiera dicho monto; como segundo punto, la exclusión del pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al último período 2007-2008, en virtud de que la De Cujus murió antes de percibir tal beneficio; y por último, el valor con el cual se calculó el monto adeudado por concepto de cesta ticket, dado que el mismo se calculó sobre el 38% de la Unidad Tributaria, y la institución demandada las cancela sobre el 50% de la Unidad Tributaria, dado que se debe cancelar con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el cumplimiento.

Por su parte, la apoderada Judicial del la parte demandada, expuso que actúa en la presente audiencia en su condición apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el Estado Apure, siendo la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, un ente adscrito a dicho Ministerio, señalando además, que se adhiere a lo que este Tribunal disponga en la presente causa.

Oídos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el día martes nueve (09) de agosto de 2011, a las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del presente fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando parcialmente con lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte demandante recurrente, como primer punto de su apelación, que del total condenado a pagar por la parte demandada, se realizó una deducción de Bolívares Tres Mil Doscientos (Bs. 3.200), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales no se fueron recibidos por la trabajadora de autos en ningún momento, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata quien decide que tal monto aparece reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 136 de la pieza principal, emitida por la parte demandada a los fines de demostrar el monto adeudado por la parte demandada a la trabajadora, la cual no fue impugnada en ningún momento por la parte demandante, convalidando así el contenido de la misma. En consecuencia, se considera improcedente la apelación formulada por la parte demandada sobre este punto. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto de la apelación, respecto a la exclusión del pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al último período 2007-2008, señala la apoderada judicial de la parte accionante que la trabajadora de autos no pudo haber recibido dicho pago por cuanto para la fecha de su emisión ya había fallecido, sin embargo, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgador al folio 135, de la pieza principal de la presente causa, la Nómina de Obreros Fijos de la Fundación del Niño, de la 1era. Quincena de octubre de 2008, en la cual se observa que a la ciudadana Ledis Montilla, se le canceló por concepto de Bono Vacacional la cantidad Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 819,72), y siendo que la mencionada trabajadora falleció el dieciséis (16) de noviembre de 2008, mal puede alegar la parte accionante que no recibió tal beneficio. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado referente a este punto. Así se decide.

En relación al tercer punto de apelación, relacionado con la cesta ticket, señala la parte recurrente que se le debió cancelar sobre el 50% del valor de la Unidad Tributaria y no sobre el 38% de la Unidad Tributaria, al respecto la Ley de Alimentación de Trabajadores, establece la forma de pago del beneficio de alimentación, el cual se encuentra contemplado específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 5 que señala, que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

De igual forma establece, que dicho beneficio no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0439, de fecha 12 de abril del año 2011, caso editora el Nacional, señaló la forma de determinar el monto que por concepto de cesta ticket corresponde a los trabajadores amparados por la ley de Alimentación para Trabajadores, y estableció:

“…deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado…”

De conformidad con el criterio antes trascrito, se desprende que el monto que se debe tomar como base para calcular el beneficio de alimentación es el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y no al 0,50 tal como lo reclama la parte demandante apelante, en consecuencia se declara sin lugar la apelación sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada es una Fundación perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Apure, la cual goza de privilegios y prerrogativas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben observar estos privilegios y prerrogativas, siendo uno de ellos la Consulta Obligatoria, esta Alzada conociendo en Consulta, y en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, el cual señala que lo correcto es aplicar el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, es decir el mínimo establecido por el parágrafo 5 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, modifica el fallo recurrido sobre este particular de la siguiente manera:

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25 %=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25 %=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25 %=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 25 %=4,85 Bs.
252 días x 4,85 Bs.= 1.222,20 Bs.

De 01-08-04 Al 31-08-04= 01 mes
Unidad Tributaria= 24,70 x 25 %=6,18 Bs.
21 días x 6,18 Bs.= 129,78 Bs.

Mes de Septiembre 2004,
Cancelado según prueba marcada con la letra “2”
Mes de Noviembre 2004,
Cancelado según prueba marcada con la letra “3”

De 01-12-04 Al 31-12-04= 01 mes
Unidad Tributaria= 24,70 x 25 %=6,18 Bs.
23 días x 6,18 Bs.= 142,14 Bs.

De 01-08-05 Al 31-08-05= 01 mes
Unidad Tributaria= 29,40 x 25 %=7,35 Bs.
21 días x 7,35 Bs.= 154,35 Bs.
TOTAL CESTA TICKET Bs. 4.129,67

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de 2011, por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA, MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA y WILFREDO JOSÉ MONTILLA contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, con la modificación contenida en la presente decisión, en consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE, a cancelar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA, MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA y WILFREDO JOSÉ MONTILLA, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antiguo Régimen, Seiscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 615,00); Total Antigüedad, Trece Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.042,45); Complemento salarial de años anteriores, Novecientos Veintiún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 921,11); Diferencia de salario por aumento del 30% año 2008, Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.198,86); Diferencia de Aguinaldos por aumento del 30% la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 799,50), total de prestaciones sociales, Dieciséis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.576,92), menos anticipo de prestaciones, Dos Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.300,00), constituye un sub-total de Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 14.276,92), más Cesta Ticket, Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.129,67), total adeudado Dieciocho Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 18.405,67); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización; SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; SÉPTIMO: De Conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; NOVENO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,