SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Carmen Baulilia Rangel, contra el estado Apure por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, el abogado Evencio José Barrios Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011.
En fecha veintiséis (26) de junio 2011, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: Ciudadano juez el abandono de la causa del expediente 41 de fecha 16 de junio de 2011,fecha en que estaba pautada la prolongación de la audiencia, yo como apoderado no pude asistir por motivos ajenos a mi voluntad los cuales considero de fuerza mayor en virtud de las documentales que consigno en el expediente tales como facturas médicas y récipes y tratamientos que ordena el médico a mi concubina que se encontraba recluida en un centro médico por presentar amenaza de parto prematuro, hecho que constituye motivo de fuerza mayor que justifica su incomparecencia…que su representada y parte demandante en este proceso está impedida para asistir a la audiencia en virtud de que presenta cuadro de Asma bronquial de larga data con acceso frecuente y poca respuesta a la medicación…”
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
La doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.
De allí que los mismos deben realizarse en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Por su parte el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es perentorio, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
Sin embargo, la ley procesal permite la reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la improrrogabilidad de los lapsos establecido en el proceso lo cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
En el presente asunto, de la revisión de las actas este Tribunal observa, que la parte recurrente acompaño el escrito de apelación cursante del folio 37 al 43 de la pieza principal, factura N° 012980 emitida por el Centro Médico Guadalupe C.A., en fecha 09 de junio 2011, a favor de la ciudadana Yanli Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.242, de igual forma consignó en copias simples récipes médicos, ecosonograma y exploración por ultrasonido de fecha 09 de junio de 2011, suscritos por la Dra. Ana Castro, y al folio 43 cursa Informe Médico suscrito por el Dr. Oscar Bastidas Hernández, Médico Neumonologo, el cual fue emitido en fecha 02 de marzo de 2011, a nombre de la ciudadana Rangel Carmen Baudilia, por presentar cuadro de Asma Bronquial de larga data e Hipertensión Arterial severa.
Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 79 establece, que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este sentido y en atención a la norma antes mencionada, debe este Tribunal indicar que las documentales consignadas en copias simples y emanadas de terceras personas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, es decir ninguno de los médicos que suscribe las mismas, acudieron a ratificar su contenido a los fines de verificar los hechos alegados por la parte apelante, constatando igualmente esta Alzada que las fechas de emisión de las mismas no concuerdan con la fecha en que tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por tanto deben ser desechadas como pruebas, por no ser suficientes a los efectos de justificar la incomparecencia de la parte accionante recurrente a la audiencia preliminar, por todas estas consideraciones este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia que declaró el desistimiento del procedimiento, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evencio José Barrios Colina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana Carmen Rangel. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de junio de 2011, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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